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Editorial

RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION CONTRA AUTOS JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DE MALABO


publicado por: REDACCION guinea.net el 11/05/2015 2:04:50 CET

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MALABO

         Dr. DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, colegiado núm. 37 con despacho en la C/ Enrique Nvó 181 de Malabo, en nombre y representación de DON ANDRÉS ESONO ONDÓ, Secretario General de la Formación Política CONVERGENCIA PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL (C.P.D.S.), representación que acredito con la copia de escritura de poder que debidamente bastanteada y aceptada por mí acompaño con el número 1 de los documentos, ante el Juzgado, de la forma que más procedente sea en Derecho, DIGO:

         Que, por medio del presente escrito, comparezco, en la representación que ostento, en los autos del Sumario número 064/2015, por el que se instruye diligencias previas  contra mi mandante por el supuesto delito del art. 348 bis del Código Penal, referente a la propagación del virus del ÉBOLA, en su modalidad de enfermedad transmisible, en Guinea Ecuatorial, a fin de que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y me persono en legal forma.

         Al tiempo, y habiendo notificado a mi mandante el Auto del Juzgado de fecha 29 de abril de 2015, por el que se instruyen las referidas diligencias previas, así como el Auto de la misma fecha por el que se acuerda el CIERRE DE FRONTERAS contra el mismo mientras dure la instrucción sumarial; y considerando que ambas resoluciones judiciales resultan lesivas contra los derechos y libertades fundamentales de mi patrocinado, dicho sea salvando los debidos respetos, y en términos de estricta defensa, por medio del presente escrito, y al amparo del art. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, me veo en la necesidad de interponer contra dichos autos recurso de reforma y subsidiario de apelación, basando este reactivo procesal en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

A) ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Violación por el Juzgado de la prioridad formal y material en la tramitación de los expedientes judiciales de naturaleza homogénea:

         La violación pronunciada en este ordinal se funda en el hecho de que, con anterioridad a la recepción del atestado policial (con fecha de entrada del 28/04/15) que trae causa a los autos recurridos, en la fecha de 20 de abril de 2015, con el número 160 de su registro, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Malabo (en su turno de actuación) la querella criminal por el presunto delito de CALUMNIA promovida por mi mandante contra DON CRISANTOS OBAMA ONDO, todo ello tras haber intentado el acto de conciliación previsto para este delito en el art. 278 de la Ley Procesal adjetiva. Pero sin haber sido objeto de impulso procesal alguno, es sorpresa de propios y extraños que el atestado policial que invierte los términos de la acusación recibiera la prioridad formal y material en su tramitación, cuando al tratarse del mismo caso (ÉBOLA), no se ha procurado ni tan siquiera hablar de una supuesta acumulación de autos en la que se menciona la concurrencia de una y otra acusación. Pues, la praxis judicial y/o administrativa dominante entiende que los expedientes deben tratarse por orden de entrada en los departamentos de la Administración del Estado, salvo que alguno que otro expediente requiriera tramitación especial y urgente por razón de la materia, en especial por afectar a derechos y libertades fundamentales de las personas. En este sentido, si mi cliente, por su querella, se siente ultrajado en su honor y dignidad por una imputación presuntamente falsa y carente de toda justificación probatoria, debería haber sido su expediente el que gozara de prioridad formal en la tramitación, ya que el fondo del asunto viene a ser el mismo cuando del atestado policial se deduce que se trata del mismo caso con enfoque diferente, así como con acento de rivalidad política bien lejana a toda violación flagrante de leyes penales sustantivas.

         Abundando un poco en las causas que pueden originar el archivo de un expediente de la naturaleza jurídico-procesal de “querella criminal”, sólo nos salen al paso, en primer lugar, el art. 275 de la repetida Ley Procesal penal, que dice: “Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.- Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal  que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior”. Sin embargo, la querella de mi mandante, en su punto quinto, está cargada de  la solicitud de práctica de varias diligencias, y aparte de no haberse pronunciado sobre las mismas el Juez de Instrucción competente, tampoco se ha tenido ni recibido hasta la fecha ningún pronunciamiento del Juzgado destinatario. Y, en segundo lugar, el art. 276 de la misma Ley Procesal penal también aduce los motivos que pueden ser causa de abandono de la querella cuando señala: “Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla, dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella”. Pero no se da tampoco este caso. Se acompaña con el número 2 el legajo de documentos que conforman la querella de mi mandante.

SEGUNDO.- Pruebas irrelevantes para sostener la acusación contra DON ANDRÉS ESONO ONDO, mi cliente:

         Partiendo de la guerra dialéctica mantenida entre el Partido Gubernamental PDGE y algunos Partidos de la Oposición (entre ellos CPDS), en el sentido de que estos últimos no fueran partidarios de la celebración de la CAN 2015 en nuestro suelo patrio por miedo al contagio de la epidemia del ÉBOLA, y de la sobrecarga económica para el Estado que dicha celebración conllevaba, salta a la vista el montaje que hoy constituyen el punto focal de los medios informativos nacionales, cuando éstos, sin contradicción alguna ni debate público entre las partes enfrentadas, tratan de convertir en realidad o verdad un supuesto no digno de subsunción en la normativa penal vigente en materia de delitos contra la salud pública. Y esto sólo tiene explicación cuando el presunto acusador del caso, DON CRISANTOS OBAMA ONDO (como si fuera el único diplomático ecuatoguineano destacado en el exterior para tratar del caso), en su declaración, in fine, ante la Policía, arguye que “…NOS ASISTE LA BOLIGACIÓN DE DEFENDER A NUESTRO PAÍS, LA INFORMACIÓN Y GESTIÓN DE LA MISMA ES UN ELEMENTO IMPORTANTE PARA (LA) SEGURIDAD NACIONAL DE CUALQUIER PAÍS, INFORMAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES TODO POR MENOR QUE LLEGASE EN NUESTRO CONOCIMIENTO, SOBRE TODO COMO ESTE MACABRO INTENTO LLEVADO A CABO POR GENTE QUE DICE QUERER GOBERNAR ESTE PAÍS”.  Pues aquí se resalta la animadversión manifestada por una persona cuyo credo político es contrario al de los mal llamados “opositores” en nuestro país por la gente que no sabe interpretar la Ley Fundamental desde el espíritu de su artículo 1º, cuyo contexto reconoce el “pluralismo político”, así como de la Ley de Partidos Políticos reguladora. Cuando se hace política en un Estado democrático y de Derecho, ¿qué líder no aspira a gobernar? Pues para eso existen las reglas de juego para gobernar respetando escrupulosamente las ideas, opiniones, pensamientos y libertades de los oponentes, y no pretender eliminarlos con imputaciones indemostrables. Tal vez, como representante de Guinea Ecuatorial ante la FAO, le iría mejor al señor Obama Ondó acusar a los opositores que intentan o contaminan los alimentos en nuestro país y los que malgastan los bosques para impedir la repoblación forestal de los mismos, que es su materia. Nada más leer la primera versión sobre el caso ÉBOLA de CRISANTOS OBAMA ONDO en su página de facebook con el seudónimo de CRIS ONDO, y la versión dada en su declaración ante la Policía (entiéndase Policía Judicial), cualquier humano con inteligencia y lógica descubre las falsedades que coronan ambas versiones por contradictorias y tendenciosas.

TERCERO.-La compraventa de enfermo de ÉBOLA como DELITO IMPOSIBLE:

         En el orden jurídico supranacional, Guinea Conakry, Sierra Leona y Liberia, los tres afectados por el caso del ÉBOLA, son Estados miembros de las Naciones Unidas y de otros Organismos Internacionales, como la OMS. Los protocolos vinculantes para el tratamiento de los enfermos de ÉBOLA en dichos países no autorizan transacción alguna con dichos enfermos, por su estado de aislamiento total del resto de los seres aún no contagiados. Tanto es así que ningún familiar tiene acceso a un enfermo de ÉBOLA en estado de cuarentena o de aislamiento. Ni tan siquiera los familiares acuden a los lugares de enterramiento de enfermos de ÉBOLA. De modo que si realmente se pudiera vender un enfermo de ÉBOLA, serían los servicios sanitarios de los países afectados los que se ocuparían de tales transacciones, y no un familiar o familiares cuyos parientes se hallan en situación de aislamiento. Admitir que mi cliente ANDRÉS ESONO ONDO había viajado a Guinea Conakry, contactándose con DIALLO COULIBALY (cuya filiación no se describe en su declaración)  para comprar a su hermano enfermo de ÉBOLA fallecido de nombre CHERIF COULIBALY, es primero admitir que Guinea Conakry vende enfermos de ÉBOLA en violación de las leyes que prohíben el tráfico de seres humanos. También es admitir que un enfermo de ÉBOLA puede viajar en aviones destinados a transporte de pasajeros. Y por qué no, también es admitir que el enfermo de ÉBOLA fallecido (CHERIF COULIBALY) había viajado (¿vivo o muerto?  en vuelo de CEIBA INTERCONTINENTAL de Dakar a Malabo del día 20 de enero de 2015, según tarjeta de embarque que obra en los autos sumariales en curso de instrucción. Y no se puede dejar de admitir que mi patrocinado ANDRÉS ESONO ONDÓ había viajado a Guinea Conakry en coche porque no aparece su tarjeta de embarque unido a los autos. Si para transportar de un país a otro un féretro se requiere tanta documentación autorizante, que más sería sacar del aislamiento un enfermo de ÉBOLA y trasladarlo a otro país. Una ligera lógica jurídica calificaría a DIALLO COULIBALY como un delincuente que trafica con la vida de su familiar por hallarse enfermo, porque si fuera normal no tendría la osadía de denunciar el incumplimiento de pago por la venta de su hermano. Se entiende que Guinea Ecuatorial no es una excepción para perseguir esos comportamientos delictivos. Así las cosas, sólo CRISANTOS OBAMA ONDO y DIALLO COULIBALY tienen la carga de probar todos esos extremos para incriminar a mi cliente ANDRÉS ESONO ONDO. Pues aparte de que la acusación vertida por ambos es constitutiva de un DELITO IMPOSIBLE, tampoco su configuración responde a la tipificación del art. 348 bis del Código Penal, según el cual, “El que maliciosamente propagare una enfermedad transmisible a las personas será castigado con la pena de prisión menor.- No obstante, los Tribunales teniendo en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la finalidad perseguida o el peligro que la enfermedad entrañare, podrán imponer la pena superior inmediata, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere un delito más grave”.

         Sobre este delito, la STS de 11 de octubre de 1946 entiende que comete este delito el farmacéutico profesional que expendió digitalina, sustancia de enorme toxicidad, infringiendo las Ordenanzas de Farmacia, y como consecuencia de dicho acto ilícito se produjo la muerte de la persona que lo ingirió. Pues, en el sentido que antecede, mi patrocinado ANDRÉS ESONO ONDO no es ni mucho menos médico de profesión para manipular el virus de ÉBOLA para su propagación a la población. Podría, incluso, traerse a colación el triste suceso del fallecimiento de un ciudadano norteamericano en el Hospital “La Paz” de Bata el año pasado, por haber sido abandonado por los médicos de dicho hospital sólo por haber anunciado que padecía de ÉBOLA, cuando en realidad se murió de un paludismo cerebral. Si un médico desprotegido se escapa de un supuesto enfermo de ÉBOLA, que más sería un profano en la materia como mi cliente.

         La compraventa de un enfermo de ÉBOLA, a la luz de la acusación de CRISANTOS OBAMA ONDO contra mi patrocinado ANDRÉS ESONO ONDÓ, entra en la filosofía del mal pensamiento interno de una persona que no trasciende al prójimo, y que por tanto no puede ser  punible. De ahí el adagio alemán  de “los pensamientos no pagan aduana”, si bien ello no debe interpretarse como si mi mandante tuviera el vago pensamiento de comprar un enfermo de ÉBOLA para liquidar durante la CAN 2015 a la indefensa población de Guinea Ecuatorial, menos a él mismo como persona inmune al contagio del virus. Pues resulta así que el pensamiento de vender un enfermo de ÉBOLA resulta impracticable en la realidad, y por tanto su alusión por un desalmado debe concebirse como una idea surrealista. Por lo demás, es impensable que una persona contraria a la celebración de la CAN 2015 en Guinea Ecuatorial por miedo al contagio del virus de ÉBOLA, sea al propio tiempo la que en última instancia se adhiera a su propagación. Tal cinismo sólo puede darse en personas asesinas, pero mi cliente no es un asesino, ni tiene antecedentes penales de asesino.

CUARTO.- No importa quién acusa, sino quién prueba los hechos de la acusación:

         Aún descartando el propósito de nuestra querella, lo que más prima en las circunstancias actuales es que, salvo que sea la misma línea de pensamiento y determinación de los juzgadores, los señores de la acusación, CRISANTOS OBAMA ONDO y DIALLO COULIBALY, sean los verdaderos actores de la película, porque son los que pueden presentar las posibilidades que conocen de la manera de comprar un enfermo de ÉBOLA hasta trasladarlo por avión desde Guinea Conakry hasta Guinea Ecuatorial, y las pruebas de que, efectivamente, si bien de forma frustrada, mi mandante ANDRÉS ESONO ONDO se contactó (por escrito, por teléfono, por internet, o personalmente) con DIALLO COULIBALY y le propuso con 150.000 euros la compra de su hermano enfermo de ÉBOLA CHERIF COULIBALY. Pues, el escrito confidencial redactado en francés y unido al atestado policial, carece de autoría y de firma o rúbrica del autor y, por tanto, carece de consistencia jurídica probatoria.

         QUINTO.- La inverosimilitud de la imputación contra mi cliente:

         En la querella por CALUMNIA enervada por el Juzgado al que nos dirigimos, ya señalamos que el elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se ha procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. Por lo demás, decir que la imputación, con las características antes indicadas, ha de estar dirigida además contra persona inconfundible y determinada, conociendo el autor el carácter ofensivo de lo por él afirmado, en tanto le consta y asume, la lesión en el honor de éste. Pues, mi cliente, por su condición de Líder de su Formación Política, es un personaje público al que no se debe imputar ni atribuir ilícitos penales cuya veracidad pondría en peligro su credibilidad ante el pueblo que aspira dirigir o gobernar. Por los canales televisivos, hemos tenido conocimiento de dos enfermos de ÉBOLA fallecidos en el Reino de España tras su traslado desde Liberia en aviones medicalizados con personal sanitario especializado, y no en aviones de transporte de pasajeros, como efímeramente se dice que CHERIF COULIBALY, con tarjeta de embarque, iba a viajar a Malabo en un vuelo de CEIBA INTERCONTINENTAL. Y la pregunta sería ¿acompañado de quién? La tarjeta de embarque se da después de la facturación ¿dónde se quedó CHERIF COULIBALY después de la facturación de su billete? Hay demasiados interrogantes sin repuestas lógicas.

SEXTO.- La violación por la Policía Judicial de los principios constitucionales de igualdad de todos ante la ley y de presunción de inocencia (art. 13, letras c) y o) de la LF):

         Ser opositor en un Estado democrático y de Derecho, como lo es Guinea Ecuatorial, no significa “enemigo” ni “antipatriota”, sino simplemente disidente del pensamiento o credo político del que detenta el poder del Estado, o “contrapeso de una posible desviación del poder”. Por tanto, la ley ampara por igual a los detentores del poder y a los ciudadanos sin poder, incluso a los disidentes contra las decisiones políticas del gobernante. Como se sabe, la ley, tras su aprobación, pasa adquirir una vida independiente del legislador, de suerte que éste está tan sujeto a la ley como el villano de la aldea. Tratar de validad una acusación porque su titular detenta cargo público, es hacer una valoración subjetiva del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, situación que se ha notado en los autos en curso durante su tránsito por las dependencias policiales, donde se le ha entrevistado por la TVGE y TV ASONGA a mi cliente sin dejarle oír durante su intervención, pero sí a los señores OBAMA ONDO y  DIALLO COULIBALY, constituyendo, además, ese trato discriminatorio ante el auditorio como violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 13, j), de la Ley Fundamental. Tanto es así que constituyendo el atestado policial una instrucción de ilícitos tipificados supuestamente de penales, tal instrucción sólo tiene el valor jurídico de denuncia y no de culpabilidad del presunto imputado. Por tanto, adoptar medidas restrictivas de libertad en función del atestado policial, es violar impunemente el principio de “presunción de inocencia”. Pues imputado no significa culpable hasta que no se haya declarado la culpabilidad en sentencia judicial definitiva, dictada sobre el caso penal objeto de enjuiciamiento. La regulación de la competencia de la Policía Judicial en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el presente caso, es totalmente contradictoria a la jurisprudencia de hechos experimentada durante la tramitación del atestado policial fuente de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.- Escrito de queja por violación de la litispendencia procesal:

         Con el número 3 de los legajos de documentos, se acompaña copia del escrito de este letrado dirigido en la fecha de 6 de abril de 2015 al Inspector General del Ministerio de Seguridad Nacional, por violación de la litispendencia procesal que concurría en las investigaciones llevadas a cabo por dicho Inspector General, toda vez que, por tratarse del delito de calumnia, perseguido a instancia de parte, se había iniciado mediante demanda de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Malabo la tramitación del caso por mi cliente, investigaciones cuya llevanza no fue supervisada por el Ministerio Fiscal ni con intervención de letrado defensor. Antes bien, todo se hizo de forma rutinaria como para luego merecer la calificación jurídica de atestado policial, que no tiene otra consideración judicial que la de una DENUNCIA. El caso se trae a colación para reforzar nuestra protesta sobre la enervación de la querella criminal interpuesta contra DON CRISANTOS OBAMA ONDO por el presunto delito de CALUMNIA. Pues, tal ilícito judicial viene tipificado y castigado por el art. 357 del Código Penal, que dice: “El Juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión.- En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia”.

B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

         A los anteriores antecedentes, invocamos como de aplicación el art. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuanto a la tramitación del recurso y su resolución, resultan también necesarias de aplicación las normas generales de la invocada Ley Procesal adjetiva.

         En su virtud,

         SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado y se admita este recurso por el que, en representación del imputado DON ANDRÉS ESONO ONDÓ, interpongo recurso de reforma y subsidiario de apelación respecto a los dos autos nombrados, así como de la necesidad de tramitar la querella por CALUMNIA del art. 453 del Código Penal interpuesta por mi patrocinado contra DON CRISANTOS OBAMA ONDO, presentada en fecha anterior ante el Juzgado de Instrucción antes que la entrada en el mismo del atestado policial que trae causa a las presentes actuaciones, y previos los trámites legales, se reforme en el sentido de admitir a trámite dicha querella y de alzar la medida cautelar de CIERRE DE FRONTERAS adoptada contra mi mandante, sin haber probado la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación, y con clara violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

         Por ser de justicia que pido en Malabo, a siete de mayo del año dos mil quince.

EL LETRADO,



Fuente: Letrado Ponciano Mbomio

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