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Editorial

EL DELITO DE LA DETENCIÓN ILEGAL EN EL CÓDIGO PENAL FRANQUISTA VIGENTE EN GUINEA ECUATORIAL


publicado por: REDACCION guinea.net el 19/02/2015 12:05:39 CET


Por: Ponciano MBOMIO NVÓ, Doctor en Derecho y Abogado Defensor de Derechos Humanos

¿Detrás de quién se oculta la institucionalizada expresión de “DE ORDEN DE LA SUPERIODAD? De esta expresión siguen las de ¿Sabes con quién tratas? Yo te puedo meter en la cárcel y no ha pasado nada. No tengo necesidad de pedir audiencia. Sólo con una llamada telefónica, me dejan pasar. ¿Y tú…?

 ¿De verdad que expresiones como éstas son propias de ciudadanos de un Estado de Derecho, o no dejan de ser expresiones de un ciudadano de Guinea Ecuatorial, y no de otro país? ¿Por qué la expresión “de orden de la superioridad” no puede ser sustituida por la de “de orden del ministro de…., del secretario de estado de…, del director general de…, etc.,  a efectos de individualizar las actuaciones para después de éstas depurar responsabilidades? Porque la expresión “de orden de la superioridad” no está contemplada en ninguna Ley, como es el caso de “OBRAR EN VIRTUD DE OBEDIENCIA DEBIDA”, acuñada en la eximente 12ª del artículo 8 del Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial, obediencia debida ésta que tiene como condiciones esenciales: a) que la subordinación al que manda esté ordenada por la Ley; b) que el mandato sea legítimo, y c) que esté dentro de las atribuciones de quien lo expide (STS de 7 de febrero de 1877, entre otras). Por tanto, quienes utilizan la expresión de “de orden de la superioridad” no hacen más que camuflarse en la acostumbrada impunidad para evadirse de las responsabilidades derivadas de las atrocidades cometidas.

Pues, en Guinea Ecuatorial, mi querido país, los ciudadanos de a píe de las principales urbes y la población rural, sólo consideran autoridad al que detenta el poder de meter a la gente en la cárcel. Y de hecho, la gente de mi pueblo, Aton-Nsomo (Ebibeyín), respetan más al delegado de gobierno o al comisario de policía que a un ministro.

Prueba de mi aserto, narro en breve  un hecho real sucedido en la ciudad de Mikomeseng en la década de los 70, donde tuvo lugar la visita privada de orden familiar del secretario general de un ministerio cuyo nombre no estoy autorizado citar. Por razones protocolarias, el secretario cumplimentó al delegado de gobierno como máxima autoridad del distrito, en cuyo despacho se topó con una anciana recibida por el delegado. Tras el saludo habitual, el señor delegado presentó a la anciana a su nuevo huésped con los honores de resaltar su rango de secretario general del ministerio X. Ante la pomposa presentación, la anciana se dirigió al secretario general  y le hizo la pregunta de si también tenía poder para meter a alguien en la cárcel como el señor delegado. En síntesis, para la anciana, sólo es autoridad el que detenta el poder de poder meter a la gente en la cárcel. Y es ésta, precisamente,  la enfermedad congénita del guineano, de la mayoría de los guineanos, quienes entienden que la  ostentación de poder sólo tiene sentido cuando con ella se puede humillar o privar de libertad a su compatriota o a un extranjero desaventurado. Hay detenidos o presos en nuestras cárceles por orden de la superioridad, cuyas supuestas causas son ignoradas por los jueces sólo con el miedo de no verse reprendidos por la superioridad al tiempo de instruir diligencias para el esclarecimiento de los hechos de su privación de libertad. Incluso la Ley de Habeas Corpus brilla en esos casos por su inaplicación.

Ya en este siglo XXI, y con mirada firme hacia el horizonte 2020 ¿podemos entender cuándo es ilegal la detención de un ciudadano? En este sentido, el anquilosado y obsoleto Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial, en su Capítulo II del Título II, intitulado “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes  (art. 13 de nuestra Ley Fundamental), nos da la respuesta puntual recogida en su normativa que exponemos a continuación.

I. PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 184.- “El funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención, incurrirá en la pena de suspensión si la detención no hubiere excedido de tres días, en la de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas si, pasando de este tiempo, no hubiere llegado a quince; en la de inhabilitación absoluta si no habiendo bajado de quince días, no hubiere llegado a un mes; en la de prisión menor, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido  de un año, y en la de prisión mayor, si hubiere pasado de un año”.

Artículo 185.- “El funcionario público que dilatare el cumplimiento de un mandato judicial para que se ponga en libertad a un preso o detenido que tuviere a su disposición, será castigado con las penas señaladas en el artículo anterior, en proporción al tiempo de la dilación”.

Artículo 186.- “Incurrirá en la pena de suspensión el funcionario público que, no siendo autoridad judicial, detuviere a una persona por razón de delito y no le pusiere a disposición de la Autoridad competente a las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere practicado la detención”.

Artículo 189.- “El funcionario público que, fuera de los casos permitidos por las Leyes, desterrare a cualquier persona o la compeliere a mudar de domicilio o residencia, será castigado con la pena de destierro y multa de 5.000 a 25.000 pesetas”.

Artículo 190.- El funcionario público que deportare o extrañare del territorio de la Nación a cualquier persona, fuera de los casos previstos por las Leyes, será castigado con la pena de confinamiento y multa de 5.000 a 50.000 pesetas”.

Artículo 191.- “Incurrirán en las penas de suspensión y multa de 5.000 a 10.000 pesetas:

1º.- El funcionario público que, no siendo Autoridad judicial, entrare en el domicilio de un súbdito (guineano) sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las Leyes.

2º.- El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y fuera de los casos permitidos por las Leyes, registrare los papeles de un súbdito (guineano) y los efectos que se hallaren en su domicilio, a no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.

Si no devolviere al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado como reo del delito de robo con violencia en las personas.

3º.- El funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles y efectos de un súbdito, cometiere cualquiera vejación injusta contra las personas o daño necesario en sus bienes”.

Artículo 192.- “El funcionario público que, sin las debidas atribuciones, detuviere cualquier clase de correspondencia privada, incurrirá en la multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Incurrirá, además, si la abriere, en suspensión, y si la sustrajere, en inhabilitación absoluta”.

II. PARA FUNCIONARIOS DE PRISIONES

Artículo 187.- Incurrirá en la pena de suspensión:

1º.- El funcionario de Prisiones  o cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier persona y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial”.

2º.- El funcionario de Prisiones o cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido que no hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la Autoridad judicial.

3º.- El funcionario de Prisiones o cualquier otro funcionario público que ocultare un preso a la Autoridad judicial.

4º.- El funcionario de Prisiones que,  sin mandado de Autoridad judicial, tuviere a un preso sentenciado incomunicado o en lugar distinto del que le corresponda.

5º.- El funcionario de Prisiones que impusiera a los presos o sentenciados privaciones indebidas o usare  con ellos de un rigor innecesario.

6º.- El funcionario de Prisiones que negare a un detenido o preso, o a quien le representare, certificación de su detención o prisión, o que no diere curso a cualquier solicitud relativa a su libertad.

7º.- El funcionario de Prisiones que retuviere a una persona en el Establecimiento después de tener noticia oficial de su indulto o de la extinción de su condena.

III. PARA JUECES Y SECRETARIOS JUDICIALES

Artículo 188.- Incurrirán en la pena de suspensión:

1º.- La Autoridad judicial que no pusiere en libertad o no constituyera en prisión por auto motivado a cualquier detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiera sido puesto a su disposición.

2º.- La Autoridad judicial que, fuera del caso expresado en el número anterior, retuviere en calidad de preso al detenido cuya libertad proceda.

3º.- La Autoridad judicial que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de un preso.

4º.- El Secretario de Tribunal o Juzgado que dejare transcurrir el término fijado  en el número 1º de este artículo  sin notificar al detenido el auto constituyéndolo  en prisión o dejando sin efecto la detención.

5º.- El Secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare indebidamente la notificación de auto alzando la incomunicación o poniendo en libertad a un preso.

6º.- El Secretario de Tribunal  o Juzgado que dilatare dar cuenta a éstos de cualquier solicitud de un detenido o preso, o de su representante, relativa a su libertad.

Cuando la demora a que se refieren los números anteriores hubiere durando más de un mes y no hubiere excedido  de tres, incurrirán los culpables en la pena de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 25.000 pesetas; y si hubiere excedido  de dicho tiempo, en la de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 50.000 pesetas”.

¿Se cumple esta normativa en nuestra controvertida sociedad? Un ligero repaso del artículo 13 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado por nuestro  Estado nos da la respuesta conforme a sus preceptos que se transcriben a continuación:

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Art. 13 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial: “Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades: b) A la libertad de expresión, de pensamiento, ideas y opiniones”.

La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19.º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.

El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política. Fue uno de los pilares de la Guerra de Independencia de los Estados Unidos (Primera Enmienda) y la Revolución francesa, hechos que revolvieron las cortes de los demás estados occidentales, que sirven de fuente a la mayor parte de las constituciones africanas, entre ellas la de Guinea Ecuatorial, salvo que se pruebe la evidencia de que lo copiado literalmente no es digno de respeto y aplicación.

 




Fuente: Ponciano Mbomio Nvo

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El contenido de los artículos publicados no refleja necesariamente la opinión de la redacción de guinea-ecuatorial.net
Véase también la declaración sobre el uso de seudónimos

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