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Editorial

SEGUNDA PARTE. EL DECRETO DE DISOLUCION DEL PODER JUDICIAL ES UNA ABOMINACION LEGAL


publicado por: Celestino Okenve el 03/06/2015 23:38:26 CET


Hemos visto en los artí­culos precedentes, que la decisión tomada por Obiang Nguema Mbasogo de disolver el Poder Judicial, mediante un decreto, es confusa, ambigua, inaplicable y por supuesto viola la constitución y la ley del Poder Judicial. Vamos a fundamentar tal aseveración.

Cuando en el decreto se indica que:

"...vengo en disponer la disolución total del Poder Judicial"

Deberíamos interpretar qué quiere decir eso con esa frase, después analizar si el productor de la norma está legitimado para hacer lo que quiere decir y finalmente si la norma, que es un DECRETO, tiene el rango necesario para abordar lo que quiere el productor de la norma que se haga.


Para lo primero, y ya se ha indicado, deberíamos estar en condiciones de poder interpretar la frase "disolución total del Poder Judicial". Aquí hay dos elementos: "disolución total" y "poder judicial".

En el contexto en que nos encontramos, se entiende por DISOLUCION al proceso mediante el cual un poder -ejecutivo o legislativo- clausura a otro, PARA REDEFINIR SU COMPOSICIÓN.

En un sistema parlamentario, el parlamento (poder legislativo) disuelve el gobierno (poder ejecutivo) mediante una moción de censura que obligue a formar una nueva coalición gubernamental. Y el Jefe de gobierno (poder ejecutivo) puede disolver el parlamento (poder legislativo), convocando a continuación nuevas elecciones, cuyos resultados recompondrán la composición del parlamento. La disolución es por tanto un mecanismo normal en el sistema parlamentario y, como siempre, está normalizado o reglado, es decir, todo lo que se tenga que hacer en cada caso está escrito (contemplado) en una Ley o en la Constitución.

En un sistema presidencialista en cambio, no es frecuente el proceso de disolución de un poder. Tomando el caso de Estados Unidos de América como paradigma de este sistema, no existe ningún mecanismo de disolución del parlamento (poder legislativo). En cuanto al ejecutivo, solo es posible remover al presidente (ejecutivo) mediante un procedimiento de enjuiciamiento del presidente (impeachment), exigiéndose que dos tercios de los senadores aprueben la condena, para que la disolución sea efectiva

En cualquier caso, la actuación que deba llevarse a cabo para la disolución, está contemplada en la constitución. Y en cualquier caso no existe la disolución parcial del parlamento o del gobierno, siempre es total, es disolución a secas.

Pero en ninguna constitución, ni siquiera en la guineana, aparece el término ni se contempla la DISOLUCION DEL PODER JUDICIAL

Y no es casualidad, porque el Poder Judicial debe quedar siempre como garante de la actuación lícita de los poderes públicos en última instancia. De suerte que ante una pugna entre los otros dos poderes, es siempre el judicial el que dirime la situación, porque es el único encargado de interpretar la Ley. Toda actuación, tanto del poder legislativo como del poder ejecutivo, está siempre sujeta a control jurisdiccional si así lo demandaran los legitimados para ello.

En todo caso debemos acudir siempre a la Ley Fundamental y a la ley del Poder Judicial, para observar en qué consiste la “disolución total del Poder Judicialâ€. Como he dicho anteriormente, en ningún sitio de estas leyes aparece contemplado este "proceso de clausura" del Poder Judicial. Por tanto es NULO de Derecho la decisión de "disolución total del Poder Judicial" dictada por el Obiang Nguema, porque su contenido es imposible y porque se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por inexistente.



En la constitución guineana aparecen varias referencias sobre el Poder Judicial

http://cesge.org/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=1:constitucion&Itemid=67

Artí­culo 31º.-

1.-El Estado ejerce su soberanía a través de los siguientes poderes: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

2.-La ley desarrolla las facultades y funciones de cada uno de estos poderes.

Artículo 32º

1.      El Estado ejerce sus funciones a través del Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, el Consejo de Ministros, la Cámara de los Diputados, el Senado, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo Superior del Poder Judicial, el Consejo de la República, el Consejo Nacional para el Desarrollo Económico y Social, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo y los demás órganos creados conforme a la Ley Fundamental y otras leyes.

Artículo 89º.-El poder Judicial es independiente del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Ejerce la función jurisdiccional del Estado.

Artículo 97º

La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, se compone de un Presidente y ocho Magistrados (el art. 32 de la LOPJ habla de doce magistrados ¿!?).

Aryículo 98º

1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Magistrados que la componen, son nombrados por el Presidente de la República para un periodo de cinco años.

2. Los Magistrados de carrera y los funcionarios de la Administración de Justicia son nombrados y separados conforme a la ley. (La ley a la que se refiere aquí es la del poder judicial)

En todos estos artúculos de la Constitución que hacen referencia al Poder Judicial, no existe ninguno que explícitamente defina lo que es el Poder Judicial. Pero podemos ver que la segunda oración del artículo 89 de la Ley Fundamental atribuye al Poder Judicial el EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO. Por tanto podemos usar esta definición funcional del Poder Judicial de Guinea Ecuatorial para acotar con precisión qué es y quienes lo componen.

La función jurisdiccional es aquella mediante la cual se juzga y dirime entre partes enfrentadas. En términos más formales, podemos atender a la definición del profesor Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución". Por tanto todos los que juzgan, las personas y las infraestructuras que les acompañan, constituyen Poder Judicial, es decir

 El PODER JUDICIAL es el conjunto de Jueces, magistrados, con sus  juzgados y tribunales y personal adscrito, encargados de llevar a cabo la Función Jurisdiccional o función de juzgar, función que todo Estado asume y encarga a uno de sus poderes, que es independiente (que debiera ser independiente de acuerdo al principio de separación de poderes). Más concretamente son los Jueces y Magistrados los que forman el Poder Judicial, como viene a recoger finalmente el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

http://cesge.org/index.php?option=com_phocadownload&view=category&download=31:ley-num-52009-de-fecha-18-de-mayo-por-la-que-se-reforma-la-ley-no-101984-reguladora-del-poder-judicial&id=5:administrativa&Itemid=71

ARTICULO 1.- La justicia emana del Pueblo, y se administra en nombre del Jefe de Estado por los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por la Ley

ARTICULO 2.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial, y, como tal, ejerce su representación en los actos públicos.

Una vez que ya sabemos lo que es el Poder Judicial en Guinea, deberíamos ahora buscar si existe un artículo en la constitución que contemple la disolución del Poder Judicial.

Como ya hemos avanzado antes, no existe ningún capítulo o artículo de la Ley Fundamental donde se contemple la posible disolución del Poder Judicial. Tampoco encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial ninguna mención de disolución del Poder Judicial.

Siendo muy condescendientes con el dictador Obiang Nguema, podríamos intentar interpretar lo que quiso decir cuando escribió "vengo en disponer la disolución total del Poder Judicial" como un intento por su parte de cesar a las personas que forman el Poder Judicial. Esta condescendencia no está permitida toda vez que en la producción de normas se debe procurar una codificación que permita una interpretación unívoca del código escrito, para ajustarse al principio de seguridad jurídica: máxima certidumbre sobre el Derecho aplicable.

No obstante y con esta licencia interpretativa muy laxa podríamos ahora averiguar si con la disolución del Pode Judicial, Obiang Nguema quería separar a Jueces y  Magistrados de sus funciones, ya que ellos son el Poder Judicial como acabamos de deducir.

Pues bien, el artículo 98 de la Constitución recogido más arriba señala que el Presidente de la Corte Suprema y los Magistrados de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República PARA UN PERIODO DE CINCO AÑOS. Y los (demás) magistrados y funcionarios son nombrados y SEPARADOS CONFORME A LA LEY.

Es decir, una vez nombrados los miembros de la Corte Suprema, no pueden ser revocados o separados hasta pasados los cinco años. No se habla para nada en este artículo de la separación de los miembros de la Corte Suprema, por lo que ejercerán sus funciones durante cinco años sin que quepa ninguna forma de revocarles o de separarles de esa función hasta transcurridos CINCO AÑOS.

En cuanto a los jueces y magistrados que no son de la Corte Suprema, su situación a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 98 de la Constitución, está contemplada en los artículos 186 al 190, Título V de la Ley del Poder Judicial, que aborda la independencia judicial. Fijémonos solo en lo referente a la separación del cuerpo, que es lo que más nos interesa:

ARTICULO 186.- Los jueces y Magistrados NO PODRAN SER REMOVIDOS sino por causas y en la forma que establezca la presente Ley

ARTICULO 187.- Procederá la Separación de Jueces y Magistrados:

  1. 1   Cuando perdieran la nacionalidad ecuatoguineana.

    2.  Cuando recayera contra ellos Sentencia Firme por la comisión de delito doloso en el ejercicio de la Función Jurisdiccional; o fueren condenados, por cualquier otro delito, a penas de privación de libertad por periodo superior a dos años.

    3.    En virtud de medida disciplinaria.

    4.    Cuando hubieren presentado la dimisión.

Entendemos que este artículo 187 de la Ley del Poder Judicial (LOPJ) es aplicable a los magistrados de la Corte Suprema, es decir que una vez nombrados, permanecen en el cargo cinco años mientras no existan ninguna de las causa de separación que contempla este artículo 187 de la LOPJ.

Volvamos ahora a la cuestión de la separación que puede darse como interpretación al decreto de "disolución del poder judicial". Si el dictador Obiang quería apartar a los jueces y magistrados, desde los de la Corte Suprema hasta todos los demás juzgados y tribuales, excluidos los jueces de paz y tradicionales, llamando a ese acto "disolución total del poder judicial", NO PUEDE hacerlo porque NI LA LEY FUNDAMENTAL NI LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL LO PERMITEN.

El Presidente y los magistrados de la Corte Suprema son nombrados por el presidente de la Republica, pero éste no puede separarlos hasta transcurridos cinco años desde su nombramiento, salvo que estén incursos en los motivos de separación que contempla el artículo 187 de la LOPJ, donde por cierto Obiang, como presidente que él mismo se declara, no tiene ninguna posible actuación, sino los propios jueces.

Por tanto, bajo ninguna interpretación, el decreto del dictador se ajusta a la constitución ni a la Ley del Poder Judicial. Si quería separar a todos los miembros del Poder Judicial, es decir, a todos los jueces y magistrados, tenía que destituirlos uno a uno pero no disolver ningún poder judicial porque tal procedimiento es inexistente y absurdo. Pero si quería destituir a cada uno de los jueces y magistrados, no puede hacerlo tampoco, tal como expresa el artículo 187 de la LOPJ.

 

EL DECRETO PRESIDENCIAL ES UN ILICITO Y COMO ACTO ADMINISTRATICO ES NULO DE PLENO DERECHO

 Las normas de todo tipo se fundamentan en algo siempre. La constitución se fundamenta en la voluntad soberana del Pueblo y las demás leyes se fundamentan en la constitución y en el procedimiento legítimo para su elaboración. Los decretos son normalmente la aplicación o el desarrollo de una Ley. Si nos fijamos en todos los sitios donde se hacen las cosas adecuadamente, las leyes, en sus preámbulos (llamados exposición de motivos), presentan la fundamentación legal, para que haya concordancia y fundamento legal. En el caso de la LOPJ, en la exposición de motivos se presenta la Ley como mandato de la constitución (tal cosa se hará según ley) y en coherencia con los artículos que abordan en la constitución todo lo relativo al poder judicial.

Pero los decretos del dictador son casi todos nulos de derecho y absurdos. No contienen exposición de motivos para indicar sobre qué Ley se apoyan, pues no basta la alusión a la constitución desde una norma de rango inferior a Ley. El decreto del dictador sobre el poder judicial debe apoyarse en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos de la Constitución que hacen alusión al Poder Judicial. Si se hubiera molestado en hacer una exposición de motivos, como es preceptivo, a la fuerza se hubiera encontrado que debería ajustarse a la Ley.

El dictador y su gente más recalcitrante siguen creyendo que la bala llega antes que la Ley, no creen en la Ley. Por eso lo violan constantemente. Saben que nadie se opondrá a sus decisiones aunque sean ilegales. Y por eso ni siquiera se molestan en darles forma legal adecuada a los múltiples decretos que emiten.

Con este proceder, en Guinea el único poder que existe es el poder de una persona. No es siquiera que exista un poder ejecutivo. Solo existe el poder de una persona y de su familia.



Fuente: propia

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Véase también la declaración sobre el uso de seudónimos

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