AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00154/2007
Rollo número 19/2006
Sumario número 3/2005
Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcen
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN PRIMERA
MAGISTRADAS
Ilmas. Señoras:
SENTENCIA N° 154/2007
En Madrid, a 9 de abril de 2007
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días del 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de marzo de 2007, la causa seguida con el número 19/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2005 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, por un supuesto delito asesinato intentado, contra D. Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad, nacido el día 1/06/1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúzcoa), en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 15369925-Z, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Leticia Calderón Galán, y defendido por el Letrado D. Miguel Bernal Pérez-Herrera; contra D. Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad, nacido el día 2/10/1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de septiembre de 2005 y con D.N.I. n° 50797102-S, sin antecedentes penales, cuya situación económica es solvencia parcial, representado por la Procuradora Da Roció Arduan Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Julio Marcelo Méndez Ruiz; contra D. Sigifredo Hoyos Gómez, mayor de edad, nacido el día 2/12/1976, hijo de Sigifredo y de Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2005 y con N.I.E n° X-06910946-K, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García, y defendido por el Letrado D. Alejandro José Cóndor Moreno; contra D. Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad, nacido el día 13/05/1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 14695264, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Teresa Alas Pumariño, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García; contra D. Oscar Darío Velásquez González, mayor de edad, nacido el día 26/03/1984, hijo de no consta filiación y de Carmen Rosa, natural de Colombia,en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. n° 03766098-D, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Da Maria Francisca Uriarte Tejada, y defendido por la Letrada Da Olga Navarro García; y contra D. Miguel Ángel Rodríguez Ramón, mayor de edad, nacido el dia 10/05/1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. n° 20175535, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Soriano Pastor; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Fiscal sustituta Da Emilia Carrera de la Fuente, y ejercitado la acusación particular D. Manuel Tomo Moto, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Goberna, actuando como ponente la Ilma. Sra. Da Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139.2°, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del que son responsables es concepto de autores los procesados Oscar Pérez Bidegain, Ángel Alonso Delgado López, Sigifredo Hoyos Gómez, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Oscar Darío Velásquez González y Miguel Ángel Rodríguez Ramón, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, solicitando se les condene a cada uno de ellos a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Manuel Moto Tomo, en la cantidad de 1.500 € por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 3.000 € por las secuelas que le restan.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato, del art. 139.2°, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P., del que son responsables en concepto de autores los procesados, con la circunstancia agravante de haber ejecutado el hecho con alevosía, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de veinte años de prisión en base a lo preceptuado en el art. 140 del C.P. e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnicen a Manuel Moto Tomo, en la cantidad de 3.000 € cada uno de ellos a la victima por los días en que tardó en curar de sus lesiones y 6.000 € a su vez cada uno de ellos por las secuelas que le restan y todo ello sin perjuicio del ejercicio en su día de los derechos contemplados en los artículos 109, 110 y concordantes del C. Penal.
TERCERO.- La defensa de Oscar Pérez Bidegain, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente se consideró que podría ser cómplice de un delito de coacciones en concurso del art. 77 del CP con un delito de imprudencia grave de los arts. 152 y 147.2 del CP, con la concurrencia de las atenuantes analógica de confesión del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, y la muy cualificada de reparación del daño causado del art. 21.5 del CP, solicitando la imposición de la pena mínima.
CUARTO.- La defensa de Ángel Alonso Delgado López, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Alternativamente en el caso de que los hechos fueran constitutivos de delito, su participación habría sido la de cómplice, en cuyo caso la pena a imponer estarla entre los dos años y un mes y los cuatro años y tres meses de prisión. Alternativamente los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión.
QUINTO.- La defensa de Sigifredo Hoyos Gómez, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.
SEXTO.- La defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente su participación habría sido la de cómplice del art. 2 9 del CP, debiendo calificarse los hechos como delito intentado de homicidio del art. 138 del CP o alternativamente como delito de lesiones del art. 147.1 del CP y respecto de Juan Manuel como delito de encubrimiento del art. 451 del CP, procediendo imponer unas penas de 3 años y 8 meses de prisión si se califican los hechos como tentativa de asesinato, de dos años y cinco meses de prisión si se califican como tentativa de homicidio, y de seis meses de prisión si se califica como lesiones
SÉPTIMO.- La defensa de Oscar Darío Velásquez González en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido.
OCTAVO.- La defensa de Miguel Ángel Rodríguez Ramón en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente constituirían un delito de lesiones del art. 147.2 del CP, del que el procesado responderla como cómplice del art. 2 9 del CP, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP, solicitando la imposición de una pena de un mes y quince días.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que en fecha no determinada de finales de 2004 o principios de 2005, Oscar Pérez Bidegain, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario español domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas resolvió acabar con la vida de Germán Pedro Tomo Mangue, también conocido como ”Mayo”, empresario de nacionalidad guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con residencia en nuestro país.
Para llevarlo a efecto se puso en contacto con Ángel Alonso Delgado López, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le encargó el seguimiento personal e investigación del domicilio de Germán Tomo, entregándole para ello una cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando Ángel el encargo.
Más adelante y para ejecutar el plan Oscar Pérez Bidegain entró en contacto con Juan Manuel Márquez Jaramillo, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés al que le solicitó conseguir a las personas necesarias para que le ayudaran a matar a Germán bajo promesa de participar en unas obras de construcción en Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a presentárselo en la localidad de San Agustín de Guadalix a Ángel Alonso Delgado, quién quedó a su disposición para ayudarle en la ejecución del plan.
Juan Manuel Márquez Jaramillo contrató a su vez para llevar a efecto el encargo a Miguel Ángel Rodríguez Ramón y al ciudadano colombiano Sigifredo Hoyos Gómez, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban para él en su empresa de construcción AMT Proyect Norte, y a Oscar Darío Velasquez González, también mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo y compatriota de Sigifredo, facilitándoles Juan Manuel el alquiler del vehículo Ford Fiesta 2736-CDN, los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de dinero por matar a Germán Tomo, aceptando estos el encargo.
Los días 2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Miguel Ángel Rodríguez, Sigifredo Hoyos y Oscar Darío Velasquez se trasladaron a Alcorcón, alojándose en los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para identificar la vivienda de Germán Tomo y familiarizarse con los alrededores, de cara a matarle, siendo auxiliados en ese cometido por Ángel Alonso Delgado con el que contactaban telefónicamente y con el que se reunía Miguel Ángel para preparar el plan.
Como resultado de todo ello, el día 20 de junio de 2005, sobre las 8.13. horas de la mañana, Miguel Ángel Rodríguez Ramón recibió una llamada de teléfono de Juan Manuel Oscar Jaramillo, para que recogiera a Sigifredo Hoyos y a Oscar Darío Velasquez y se trasladaran ese mismo día a Madrid a matar Germán Tomo, procediendo Miguel Ángel Rodríguez a recoger Sigifredo Hoyos en su domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar por teléfono a con Oscar Darío Velasquez, con el que quedaron en un bar de Bilbao, emprendiendo a continuación los tres viaje hacia Madrid en el Ford Fiesta matricula 2736-CDN, deteniéndose en la localidad de Villarcayo donde Miguel Ángel compró dos cuchillos en una armería, llegando a las inmediaciones del domicilio de Germán Tomo en la calle Margaritas n° 16 de Alcorcón poco antes de las catorce horas, donde dejaron estacionando el vehículo, apeándose Sigifredo Hoyos y Oscar Darío Velasquez, llevando cada uno de ellos un cuchillo, mientras Miguel Ángel Rodríguez se quedó esperando en el Ford Fiesta.
A las catorce horas recibió una llamada telefónica de Ángel Alonso Delgado que continuaba con su vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se aproximaba a bordo de un BMW granate. Cuando minutos después llegó el BMW 7155DDL propiedad de Germán a la altura del n° 16 de la calle Margaritas, Miguel Ángel Rodríguez, avisó por teléfono a Sigifredo Hoyos de que había llegado el blanco en el coche acompañado por una mujer, ante lo que Sigifredo, a su vez, se lo comunicó a Oscar Darío Velásquez, que se dirigió hacia el hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos paquetes del maletero, sacando Oscar Darío de entre sus ropas el cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la espalda.
Al ver el cuchillo Ma del Amor Nchama, que también se había bajado del BMW, grito ”el cuchillo, el cuchillo” advirtiendo a su acompañante, que al darse la vuelta recibió una cuchillada por parte de Oscar Darío en el costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para interceptar las siguientes cuchilladas que aquel le dio y que le alcanzaron en el antebrazo, resultándose ser el apuñalado Manuel Moto Tomo que habla llegado pocos días antes de Canadá, donde residía, y no su hermano Germán Tomo Moto, a quien se pretendía matar.
Ante los gritos pidiendo auxilio de Ma del Amor Nchama, tanto Sigifredo Hoyos como Oscar Darío Velásquez, emprendieron la huida a pié, siendo alcanzado éste último en la calle Amapolas de Alcorcón por Germán Tomo y otros familiares que al oír los gritos de la mujer hablan salido de su domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía, teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las heridas que presentaba y por cuya causación se sigue otro procedimiento. Miguel Ángel Rodríguez por su parte se alejó del lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a Sigifredo tras contactar por teléfono con él, trasladándose ambos a Burgos.
Como consecuencia de la agresión Manuel Moto Tomo, de 44 años de edad, resultó con una herida por arma blanca en región posterior y lateral de la unión toracoabdominal, a la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel, tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica (hemotórax) lesionando el músculo diafragmático, y en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo superior del bazo y ocasionando hematoma esplénico, herida que de no recibir asistencia facultativa le habría causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el antebrazo izquierdo, en la región posteromedial, separadas, que afectaban a la piel y al tejido celular subcutáneo, heridas estas por de las que tardó en curar 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho días ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura con grapas metálicas de las heridas del antebrazo e intervención quirúrgica de laparotomía para la herida toracoabdominal, quedándole como secuelas dos cicatrices de origen médico en región anterior del abdomen de 25 cms. y en región anterior del tórax de 4 cm., y por las heridas de arma blanca una en la región toracoabodminal, una de 4 x 1 cm. y tres en el antebrazo izquierdo de 4 x 1 cm. cada una.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Con carácter previo a valorar la prueba y calificar los hechos, es menester resolver las nulidades planteadas por las defensas.
La primera de ellas versa sobre las irregularidades que se habrían producido en las detenciones de tres de los procesados, que provocarían su nulidad y las de cualquier diligencia de prueba practicada sobre los mismos. En concreto se denuncia que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron detenidos en Villasana de Mena (Burgos) y trasladados a Madrid, sin la preceptiva autorización judicial, conforme al art. 489 de la LECRim y sin haber sido puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de Villarcayo (Burgos) para que se pronunciase sobre su situación personal, incidiéndose por la defensa de Márquez Jaramillo en que la puesta a disposición del Juzgado de Guardia tuvo lugar una vez hubo transcurrido el plazo de las 24 horas.
Comenzando por la alusión que se hace al plazo de la entrega, aunque el art. 496 de la LECrim dispone que el detenido deberá ser puesto en libertad o entregado al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la misma, incurriéndose en responsabilidad penal si la dilación excediere de ese plazo, nos encontramos ante lo que se puede considerar como una descoordinación legislativa, ya que es de sobra conocido que es la propia Constitución la que en su art. 17.2 fija el plazo máximo de detención en 72 horas, habiendo recogido su criterio el art. 520. 1 de la LECrim. Puesto que Sigifredo Hoyos, Miguel Ángel Rodríguez Ramón y el propio Juan Manuel Márquez Jaramillo fueron detenidos respectivamente los días 29 de julio (19.30 horas), 18 de agosto (13.30 horas) y 19 de agosto de 2005 (1 hora) y pasaron a disposición judicial el 31 de julio de 2005 (F. 419) el primero y el 20 de agosto de 2005 los dos últimos, no cabe duda de que fueron entregados a la autoridad judicial dentro del plazo de las 72 horas siguientes a su detención.
En cuanto a que no lo fueron ”al Juez más próximo” al lugar de la detención, que seria el Juez de Instrucción de Villarcayo, en Burgos, se constata que efectivamente no fue así, sino que una vez detenido Sigifredo, el Instructor de las diligencias policiales se puso en contacto telefónico con la Juez del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, dándole cuenta de la detención y del procedimiento en curso que se seguía en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, obteniendo su visto bueno para su traslado a Madrid, registrándose la llamada en el Libro Oficial de telefonemas de la Brigada policial, siendo trasladado Sigifredo a Madrid y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Alcorcón, el 31 de julio de 2005.
Igual fue la dinámica seguida en las detenciones de los otros dos procesados, si bien cuando ya se encontraban en Madrid, y el Juzgado de Guardia de esta capital había autorizado su traslado a Alcorcón para ser puesto a disposición de los Juzgados de esta localidad, el que entonces estaba de guardia rechazó hacerse cargo de los mismos porque deberían haber sido puestos a disposición del Juzgado de Villarcayo, quedando entonces a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid.
Conforme al art. 4 96 de la Ley procesal debería haber sido el Juzgado de Villarcayo quién recibiera en calidad de detenidos a los procesados, pero la irregularidad que supone que no fuera así solo generaría una nulidad si se hubiera producido una situación real y efectiva de indefensión material y ninguna de las defensas ha concretado en que modo y medida se les habría causado indefensión, ya que aunque no se cumpliera los dispuesto en el citado precepto y en el art. 489 de la LECrim, la policía puso las detenciones en conocimiento del Juez de Instrucción más próximo y contó con su aquiescencia para poner a los detenidos a disposición del Juzgado que conocía de la causa, lo que implica que su traslado a Madrid se hizo con autorización judicial, las entregas se verificaron dentro del plazo de detención máximo autorizado, y tanto uno como otros Juzgados tenían competencia funcional y objetiva (y el de Alcorcón, además territorial) para tomar declaración a los detenidos, que en todo momento contaron con asistencia letrada y fueron instruidos de sus derechos constitucionales, ya que la propia Ley procesal (art. 499) prevé que si el Juzgado ante el que se ponen a disposición los detenidos no es el competente, practicara las diligencias indispensables, y a continuación lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca de la causa, no detectándose por otra parte causa alguna personal que pudiera poner en entredicho la imparcialidad de los Jueces de Instrucción actuantes.
Al respecto y como señalan los Autos del Tribunal Supremo de 20-2-2003 y 28-1-2002 ”el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna de la norma fundamental ( STS de 25 de enero de 2001)” y ello porque éste es un derecho a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STS de 3-11-2004) . Esta es la razón por la que el Auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 precisa que ”conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la posible incompetencia territorial del Juez Instructor no afecta al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley invocado, ni acarrearía en modo alguno la nulidad radical de todo lo actuado, cuando, como es el caso, no se ha producido indefensión material alguna”,indefensión que como se ha indicado, ni se ha alegado en este caso, ni se aprecia, demostrando los reconocimientos médicos efectuados a dos de los detenidos y la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos atribuidos a la actuación previa de la policía, la inexistencia de los mismos.
SEGUNDO.- Se sostiene asimismo que las resoluciones judiciales dictadas para autorizar la remisión de los listados de llamadas recibidas y enviadas por determinados números de teléfonos (en concreto la defensa de Juan Manuel Márquez Jaramillo señala los autos que figuran a los folios 472, 486, 514 y 612) han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por su insuficiente fundamentación, al no reflejarse los indicios existentes ni las razones que hacían necesaria la intervención, por incumplir la medida los requisitos de excepcionalidad, necesariedad y proporcionalidad y porque no ha existido control alguno sobre su contenido y veracidad por parte del Secretario Judicial.
Hemos de empezar recordando que como tiene establecido la Jurisprudencia (STS 27-4-2005, 6-3-2006) es sustancialmente distinta una intervención telefónica que la facilitación de un listado de llamadas, para la que basta la sola autorización judicial en el marco de un proceso penal con un nivel de exigencia y control mucho más bajo que el de una intervención de las conversaciones, porque la injerencia es mucho menor, sin que exista vulneración al derecho fundamental al secreto de las conversaciones, tal es así que las resoluciones mencionadas, haciéndose eco de otras del Alto Tribunal, entre ellas la de 22 de marzo de 1999, apuntan que ”la petición del listado de llamadas, aunque fuese ordenada por providencia por el Juez de instrucción es diligencia que no afecta al derecho a la privacidad de las conversaciones, se trata en definitiva, de datos de carácter personal de Octubre, reguladora del Tratamiento de tales datos, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución (art. 1 de dicha Ley); estableciéndose en la misma que el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, custodiados en ficheros automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas (art. 11.2.d) de la referida Ley), como es el caso”.
La reciente STS de 23 de 2007 reconoce que esta doctrina ha sido matizada por el Tribunal
Constitucional sentencia 123/2002 de 20.5, al indicar que ”la entrega de los listados por las
compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. En efecto los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la licita facturación del servicio prestado, bien de su ilícita difusión. Dichos datos configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes. El destino, el momento . y la duración de una comunicación telefónica, o de una comunicación a la que se accede mediante las señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter intimo, ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las ”escuchas telefónicas”, siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.
En éste contexto en el que debe analizarse la queja del recurrente relativa al tipo de resolución judicial adoptada para autorizar la entrega del listado de las llamadas emitidas o recibidas desde los teléfonos, que no reúne los requisitos constitucionales exigidos, relativos a la fundamentación de la proporcionalidad de esta medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones de los posibles poseedores de buena fe de aquellos teléfonos, por cuanto revistió la forma de providencia inmotivada, teniendo en cuenta, como ya hemos advertido, que no se trata de una forma de injerencia o interferencia que permitiera el acceso al contenido de lo comunicado.
Pues bien la STC. 123/2002 antes citada, tras reconocer que dicho Tribunal tiene declarado que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede acordarse, por decisión expresa de la Constitución, en resolución judicial, de modo que dicho requisito constituye una exigencia material de ponderación judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental (por todas STC. 3 181/95 de 11.12 ), y que sin ningún genero de dudas una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la limitación de un derecho fundamental, y ciertamente, lo deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, es que la resolución judicial exprese por si misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental (STC. 299/2000 de 11.12 ), sin embargo admite que una resolución judicial puede considerarse motivada si, entregada con la solicitud de la autoridad a la que se remite ”contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva”. (SSTC. 200/97 de 24.11, 166/99 de 21.9, 299/2000 de 11.12)”.
Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que todas las solicitudes de listados de llamadas telefónicas, han sido acordadas por autos de fecha 6 de julio, 8 y 10 de agosto y de 23 y 30 de agosto de 2005 en virtud de los oficios policiales que las interesaban, y a los que las resoluciones judiciales se remitían, de forma que la información plasmada en aquellos quedaba integrada en su contenido por la remisión que se hacia a los mismos. Con ello seria suficiente para rechazar que se hubiera producido cualquier tipo de irregularidad procesal, conforme a la doctrina antes expuesta, a la hora de autorizar la remisión de los listados de llamadas telefónicas. Pero a mayor abundamiento el Juzgado de Instrucción, pese a que solo en dos de los autos se acuerdan intervenciones telefónicas, en concreto en los autos de 8 de agosto (completado por el de 10 de agosto) y de 26 de agosto de 2005, que, aparte de ordenar la remisión del tráfico de llamadas, disponía las intervenciones de los teléfonos de Miguel Ángel Rodríguez, de Oscar Pérez Bidegain y de Ángel Alonso Delgado, ha respetado en todos sus autos la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que han de concurrir para que las intervenciones telefónicas sean legitimas y validas, viniendo los mismos resumidos en la STS de 18-12-2004, que haciéndose eco de otras como las de 7-3-2003 y 12-3-2004, ha establecido que son:
”1°) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.
2o) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994).
3o) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992).
4o) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo 1994) .
5o) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 mayo 1994).
6°) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994).
7°) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993).
8°) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994).
9°) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994).
10°) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial.
11°) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994)”.
Un examen de las actuaciones nos permite comprobar que la Brigada Provincial de Información de la policía en su oficio de 4 de julio de 2005, tras dar cuenta del incidente en el que había resultado apuñalado Manuel Moto Tomo, y de la detención del presunto agresor Oscar Darío Velásquez González, ingresado en una UCI hospitalaria, solicitó el tráfico de llamadas del teléfono de éste último, así como el de un tal Alfredo, con el que según las denuncias que hablan presentado sus familiares por su desaparición, había quedado, y que las gestiones policiales llevadas a cabo hablan determinado que se trataba de Sigifredo Hoyos Gómez, en relación a cuyo teléfono 627198828 se solicitó también la remisión del listado de llamadas, al igual que respecto a los números telefónicos de algunas personas relacionadas con la victima.
Teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado, una agresión con arma blanca que pudo haber ocasionado la muerte del apuñalado de no haber recibido asistencia médica, que ya en las primeras declaraciones de los testigos presenciales se mencionaba la existencia de un vehículo y otra persona en las inmediaciones, que la policía barajaba la hipótesis de un probable error en cuanto a la victima, hermano de un opositor al régimen de Guinea Ecuatorial que podría haber sido el blanco buscado, y que el presunto agresor material se encontraba en estado de coma con la consecuente imposibilidad de obtener información del mismo, la autorización judicial concedida en el auto de 6 de julio de 2005 era necesaria para investigar el hecho y la posible existencia de otros participes, y desde luego proporcionada a las circunstancias, máxime cuando además afectaba en escasa medida a un derecho como es el del secreto a las comunicaciones.
El siguiente auto judicial, de 8 de agosto de 2005, obedece a un oficio de esa misma fecha de la Brigada Provincial de Información por el que se daba cuenta de la declaración prestada por Sigifredo como detenido y de cómo la persona que él conocía como Fernando, quién habría aportado el vehículo para la operación, habría comprado los cuchillos, les habría explicado a él y a Oscar Darío lo que tenían que hacer (matar a una persona) y les habría dado el dinero y la orden final de actuar por teléfono, seria, según las gestiones practicadas y que se exponen en el oficio Miguel Ángel Rodríguez Ramón, interesándose aparte de la intervención del teléfono móvil 627198829 usado por el anterior, la remisión del tráfico de llamadas entrantes y salientes desde primeros de mayo de 2005 del teléfono móvil 680309587 de Sigifredo y del teléfono móvil n° 629 956 284, que se consideraba podía ser de Miguel Ángel era el suyo o el de otra persona relacionada con los hechos investigados y al que tanto Sigifredo como Oscar Darío habrían llamado. Por oficio de la misma Brigada de 10 de agosto de 2005 se comunica el error sufrido respecto de la operadora de uno de los teléfonos, instándose su subsanación, lo que se hizo por auto de 10 de agosto de 2005, que respecto a las intervenciones telefónicas fijo un plazo de 30 días.
También el auto de 23 de agosto de 2005 que ordenaba la facilitación del tráfico de llamadas de varios teléfonos usados por los procesados, (entre ellos el n° 662252181 usado por Miguel Ángel Rodríguez y los n° 619970162 y 697285298 usado por Juan Manuel Márquez Jaramillo), se remite e integra con el oficio de la Unidad Territorial Operativa de Información de la Jefatura Superior de Policía que así lo interesaba, motivando las razones de la petición policial, entre las que encontraban el resultado del tráfico de llamadas, las manifestaciones en sede policial de Miguel Ángel señalando que José El Africano le habla prometido a Juan Manuel Márquez un importante negocio a cambio de preparar el asesinato de ”el negro de Alcorcón”, y la nota de papel con el nombre José y un número de teléfono que se intervino a Juan Manuel Márquez cuando fue detenido.
Finalmente por oficio de la policía de 26 de agosto de 2005 se comunicó el resultado del tráfico de llamadas autorizado con anterioridad, y como en concreto desde el número 629 956 284 se hablan producidos comunicaciones con dos empresarios con relaciones comerciales con Guinea, tratándose de Oscar Pérez Bidegain y Ángel Alonso Delgado, interesándose la intervención de sus teléfonos y la comunicación de su tráfico de llamadas, a si como la del primer numero indicado, lo que por auto de 30 de agosto de 2005, se acordó, disponiéndose las intervenciones por un mes .
Todas las resoluciones mencionadas, tanto las que interesaban listados de llamadas telefónicas como las dos que acuerdan escuchas telefónicas son acordadas por la autoridad judicial en el marco de un procedimiento penal encaminado a la averiguación de un delito de considerable gravedad social como es el de asesinato y de sus responsables, ofreciéndose como medios indispensables para tal finalidad. Se expresan los números de teléfono sobre los que se pide el tráfico de llamadas o que han de ser intervenidos, las personas que los utilizarían o podrían estar utilizándolos, se establece una limitación temporal de la medida y en el caso de las intervenciones telefónicas se fija quién las ha de llevar a cabo y los periodos en los que se debe dar cuenta por la autoridad solicitante.
Asimismo ha de entenderse que se viene a dar cuenta de los indicios de la presunta comisión del hecho delictivo a través de la remisión que se hace a los oficios de la policía, ya que como indica la STS de 18-12-2004 ”también, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios”. Como se ha indicado con anterioridad todas las resoluciones dictadas a este respecto se remiten expresamente a los oficios de la policía que solicitan las medidas, oficios por lo demás minuciosamente detallados y de los que se extrae la existencia de una investigación en curso por un delito intentado de asesinato y de cuya información resulta manifiesta la proporcionalidad de las medidas adoptadas en cuanto que aparecen como necesarias e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados y de sus responsables.
No ha existido pues vulneración de alcance constitucional en lo relevante a la facilitación del listado de llamadas, sin que en su incorporación al material probatorio sea precisa la labor del Secretario Judicial, porque la información contenida en los listados ha sido la remitida por las operadoras telefónicas, lo que hace innecesario, además de no ser posible, cotejo o comprobación alguna, habiéndose dado traslado de su contenido a las partes con anterioridad a la celebración del juicio oral tal y como, consta en las actuaciones, por lo que no podían ignorar su contenido, por lo demás recogido también en los oficios policiales a través de los que se daba cuenta a la autoridad judicial.
TERCERO.- Se denuncia igualmente la validez de la información extraída de los ordenadores hallados en el registro del domicilio de Ángel Alonso Delgado, porque se habría obtenido vulnerando los arts. 18 y 24 de la Constitución, ya que al faltar una orden judicial que autorizara la apertura del ordenador y de la información en él almacenada, la prueba se habría obtenido ilegítimamente. Además, se dice que no se practicó su análisis y volcado a presencia del Secretario judicial ni de los imputados o sus representantes legales, incidiéndose por su defensa en que la numeración de los ordenadores intervenidos en el domicilio (folio 999) no se corresponde con la que menciona la policía al folio 998 al notificar que se remitían a la Policía Científica.
Empezando por este último extremo en el acta levantada con motivo del registro domiciliario figura que los ordenadores portátiles que se incautan son de la marca Acer, con n° de producto G8M67-QW8GH-58H2-J99H3-8J69M y BGG-3T329-D38RC-RRFMK-FTBBM. Estos son los ordenadores que son examinados por la policía y sobre los que emite su informe, sin que en el oficio obrante al folio 998 aparezca- dato alguno que permita extraer que los ordenadores portátiles de la marca Acer remitidos al Área de Pericia e Informática de la Comisaría General de la Policía Científica sean otros distintos.
Respecto a la ausencia de autorización judicial, hemos de señalar que existió un auto motivado de 21 de septiembre de 2005 (F.894) acordando la entrada y registro en el domicilio del procesado, en el que se” menciona el delito que se estaba investigando y se autorizaba la intervención de los documentos, material informático, agendas o manuscritos, u otros efectos de similares características (soportes informáticos) que pudieran contener datos directamente relacionados con los hechos investigados”, de forma tal que los ordenadores con todo su contenido quedaban incluidos dentro de esa autorización que posibilitaba no solo su comiso sino por ende el análisis de su contenido, debiendo considerarse la providencia de fecha 23 de septiembre de 2005 que autorizaba el análisis de la información contenida en los dos ordenadores, como una corroboración de los anterior, sin que la circunstancia de que durante el volcado de la información no estuviera presente un Secretario Judicial ni el imputado o su representante invalide la prueba.
Al respecto hemos de traer a colación la STS de 15 de noviembre de 1999 cuando señala que ”en lo que se refiere a lo que se denomina ”volcaje de datos”, su práctica se llevó a cabo con todas las garantías exigidas por la ley. En primer lugar, la entrada y registro se realizó de forma correcta y con la intervención del Secretario Judicial que cumplió estrictamente con las previsiones procesales y ocupó los tres ordenadores, los disquetes y el ordenador personal. Lo que no se puede pretender es que el fedatario público esté presente durante todo el proceso, extremadamente complejo e incomprensible para un profano, que supone el análisis y desentrañamiento de los datos incorporados a un sistema informático. Ninguna garantía podría añadirse con la presencia del funcionario judicial al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen y procedencia”
Añade esta resolución que ”la parte recurrente tuvo a su disposición, durante toda la fase de instrucción, y pudo solicitar como prueba para el juicio oral, una contrapericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos judiciales. No lo hizo así, lo que pone de relieve que confiaba en su imparcialidad y objetividad. Ahora bien, por sus especiales características y necesidad de conocimientos técnicos especializados, sería conveniente que el Juez de Instrucción,, de igual manera que sucede en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofreciera a la parte interesada la posibilidad de designar otro perito que presenciase la operación y pudiera solicitar una contrapericia”´.
Puesto que aunque no se le ofreciera esa posibilidad entonces, las partes han podido solicitar en cualquier momento una contrapericia sin que lo haya hecho, ni han cuestionado en momento alguno la labor técnica llevada a cabo por la policía científica a la hora de volcar los datos, no cabe entender que se haya producido ningún defecto invalidante en la obtención de esta prueba. Cuestión distinta es la relativa a su incorporación al material probatorio al no haberse traído a juicio como peritos a los funcionarios que lo realizaron.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138.2a en relación con los arts 16 y 62 del CP, al concurrir los elementos del tipo penal y haberse clavado un cuchillo a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no se consiguió por causas ajenas a la voluntad de los culpables, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico quirúrgico que fue necesario para salvar su vida.
No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que el perjudicado sufrió el día de autos, ni tampoco que éstas le fueron causadas por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió tal acción fue la de acabar con su vida, o por el contrario solo se pretendía lesionarle, ha de inferirse de los datos objetivos, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que se tenia, datos entre los que la Jurisprudencia valora, entre otros, (STS 16-10-1986, 11-10-1995, 31-10-1996, 7-11-2002, 11-11-2002) la razón que motivo la agresión, la clase, dimensiones y caracteres del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la reiteración de los acometimientos, etc....
En el caso de autos resulta incuestionable que lo que se quería era acabar con la vida de una persona, en concreto de Germán Tomo, aunque por error se actuó sobre su hermano, ya que así lo revelan los antecedentes del hecho de los que se desprende que lo que se encarga y prepara es la muerte de una persona, a lo que se debe añadir que las armas que se adquieren y de las que se dispone para ejecutar el hecho son dos cuchillos, que uno de ellos se le clava a la victima en el costado con la suficiente intensidad como para alcanzarle el bazo ocasionándole unas lesiones que hubieran ocasionado su muerte de no recibir asistencia médica, y que tras ese primer apuñalamiento se intentaron otros, que, al interponer el perjudicado su antebrazo para defenderle, solo alcanzaron a éste miembro, siendo la llegada de otras personas ante los gritos de auxilio proferidos por la acompañante del apuñalado, la que determinó que el agresor material se diera a la fuga.
Descartado pues que como pretende alguna de las defensas pudiéramos encontrarnos ante un delito de lesiones, también la opción de que estemos ante un simple delito intentado de homicidio debe ser descartada, por cuanto que la acción delictiva se encargó y llevó a cabo por precio, recompensa o promesa, circunstancia que subsume el hecho en la circunstancia 2a del art. 139 del CP. Así, tenemos que por lo que más adelante se expondrá que cuando Oscar Bidegain, ya de motu propio, ya a instancia de terceros no determinados, decide acabar con la vida de Germán Tomo, recaba el auxilio de terceras personas para llevara a cabo el plan, auxilio que se obtiene y se presta a través del pago de dinero y la promesa de obtener trabajo -Ángel Alonso-, de obtener beneficios mediante una operación inmobiliaria - Juan Manuel Márquez Jaramillo -, o del pago o promesa de pago de dinero - Oscar Velásquez, Sigifredo Hoyos y Miguel Ángel Rodríguez-.
La acusación particular ha interesado asimismo la apreciación de la agravante de alevosía, cuya concurrencia también transfigura el homicidio en asesinato. Según el articulo 22.1a del Código Penal existe alevosía ”cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de y las que se citan en ella) . En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En ”supuesto presente tenemos que cuando Manuel Moto estaba sacando efectos del maletero de un BMW, Oscar Darío Velásquez se le aproximó por detrás, introduciendo su mano por debajo de sus ropas y sacando un cuchillo, lo que vio la acompañante de Manuel, Maria del Amor Nchame, la cual le aviso gritando ”el cuchillo, el cuchillo” frase que oyó Manuel y que motivo que se girara, siendo entonces cuando recibió la primera puñalada en el costado izquierdo. Acto seguido Oscar intentó apuñalarle nuevamente, interponiendo Manuel su antebrazo izquierdo en el que aquel le causo tres heridas incisas, heridas que por sus características y tal y como apuntó uno de los forenses son de carácter eminentemente defensivo. Ante este acontecer nos encontraríamos ante una situación en la que si bien no dejó de ser inesperada la agresión, la víctima fue advertida a tiempo, si no de evitar la primera puñalada, si de evitar con su antebrazo que se hubieran producido otras en la misma zona corporal que la primera, que podrían haber provocado su defunción inmediata. Es por ello que se considera que al no haberse aniquilado por completo sus posibilidades de defensa, no debe ser de apreciar la conducta alevosa, sin perjuicio de que el devenir en que se desarrollo el apuñalamiento sea objeto de valoración a la hora de fijar la pena.
QUINTO.- Son responsables penales del delito en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, Oscar Pérez Bidegain, Ángel Alonso Delgado López, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez Ramón, Sigifredo Hoyos Gómez y Oscar Darío Velásquez González por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La realidad de los hechos declarados probados en cuanto a la agresión con un cuchillo de que fue victima Manuel Moto y la gravedad de las lesiones con que resultó, ha quedado constatada a través del testimonio del lesionado, de los testigos presenciales y de los informes médicos obrantes en autos, de los que se desprende que si aquel no hubiera recibido asistencia facultativa, habría fallecido (uno de los médicos forenses apuntó que aunque la frase ya no se utilizaba en la práctica forense, la herida era mortal de necesidad) existiendo prueba en las actuaciones que revela de forma inequívoca que tal acción fue el resultado de la actuación conjunta y coordinada de los procesados tendente a quitar la vida al hermano del que por error, fue apuñalado. Comenzando por lo acontecido poco después de las 14 horas del día 20 de junio de 2005, consta acreditado que cuando Manuel Moto bajó del vehículo BMW propiedad de su hermano Germán Tomo y en que iban él y Mª Amor Nchama, fue apuñalado en la forma ya expuesta con anterioridad por Oscar Darío Velásquez, persona a la que tanto la victima como la testigo identificaron en sala como el agresor material, no existiendo duda alguna sobre su identidad porque aparte de lo anterior, después de los hechos fue perseguido entre otros, y a requerimiento de su hermano, por Germán Tomo, que le dieron alcance y le retuvieron hasta que llegó la policía, confirmando su posterior identificación que se trataba de este procesado, a quién igualmente incriminan las manifestaciones de Miguel Ángel Rodríguez Ramón y de Sigifredo Hoyos Gómez a que luego se aludirá.
SEXTO.- Retrocediendo en el tiempo, tenemos que a principios del 2005 Osear Pérez Bidegain encargó a Ángel Alonso Delgado López que recabara información y datos sobre Germán Tomo. Explico el primero que un conocido de Guinea Ecuatorial, un tal Bonifacio de cuyo apellido no estaba muy seguro, con el que tenia relaciones comerciales y que era policía en aquel país, le pregunto si conocía a un tal ”Mayo” (alias por el que se conoce a Germán Tomo), que le debía dinero, y como quiera que no fuera así pero Ángel Alonso Delgado le hiciera saber que lo conocía, le paso una nota con el nombre de Mayo, su número de teléfono y la dirección de un casa y el nombre de una empresa que le había proporcionado Bonifacio, para que comprobara esa dirección. Posteriormente admitió que le dio a Ángel un sobre cerrado, en el que al trasluz se veía dinero, que le había proporcionado Bonifacio para entregárselo, ignorando la cantidad que contenía. De sus palabras parecería desprenderse que fue un mero intermediario que poco sabia de la operación y que se habría limitado a facilitar la nota y el sobre con el dinero a Ángel, para luego recibir a través un dossier con el informe que éste le proporcionó y habría hecho llegar a Malabo.
Sin embargo existen los suficientes datos para llegar al convencimiento de que lo que le encargó fue obtener la información suficiente para llevar a cabo el hecho acontecido el día 20 de junio de 2005, y en el que por error se acabó actuando sobre el hermano de Germán pese a que era con su vida con la que se quería acabar.
Al respecto cuando se le recordó que en su declaración en fase de instrucción manifestó que la información era para dar un susto a Germán, reconoció que así era, aunque quiso dejarlo en un mero aviso que se le iba a dar porque debía dinero al tal Bonifacio. Obviamente no podía ignorar que ese susto o aviso estaba al margen de la legalidad, ya que con los datos de que disponía en la nota a la que aludió se podía reclamar, si fuera cierta la hipótesis de la deuda, por vías legales contra Germán. No fue capaz de concretar en el plenario la identidad del tal Bonifacio, (creía que se apellidaba Elondo pero tenia dudas) ni se acreditaron las supuestas relaciones comerciales mantenidas con él, bajo la excusa de que la documentación la tenia en sus oficinas de Guinea Ecuatorial.
Su afirmación de que no conocía a Germán ni sabia quién era resulta difícil de asumir, no ya solo porque éste manifestara haberle conocido en el año 2004, al igual que ya hizo ante la Juez de Instrucción, en un cena celebrada en Bilbao con motivo de una operación comercial, sino porque que teniendo en cuenta que Germán era un empresario conocido en Guinea Ecuatorial, que se encuentra exiliado en España desde hace unos años, y que forma parte de la oposición en el exilio al gobierno guineano, resultando extraño que alguien tan vinculado a ese país como Oscar Pérez, que ha estado en Guinea unos quince años, que vende material diverso al Estado guineano, que llama casi a diario por teléfono a ese país, y cuya empresa tiene oficinas allí según el mismo reconoció, pudiera desconocer su identidad. Además y aunque se trajeron al plenario dos testigos, socios suyos, que sostuvieron que en la cena que mantuvieron con Germán en Bilbao, no estuvo presente Oscar Pérez, de sus propias manifestaciones resulta que la empresa de éste mantuvo una relación comercial con Germán, todo lo cual contribuye a restar fiabilidad la manifestación de Oscar Pérez sobre que no sabía quién era Germán. A mayor abundamiento la carta que tenía preparada Ángel Alonso para remitirle a Germán, avisándole de un acto contra su persona en el que estaría implicado un empresario del norte de España, que según dijo en el plenario era Oscar Pérez Bidegain, refuerza que este conocía a Germán tal y como antes se ha indicado.
Es además Oscar Pérez Bidegain quién le presentó a Ángel Alonso Delgado López al también procesado Juan Manuel Pérez Jaramillo en la localidad San Agustín de Guadalix, y le pidió que se pusiera a su disposición.
En el registro del domicilio de Oscar Pérez se intervino una tarjeta de la empresa de Juan Manuel Márquez Jaramillo con su número de teléfono, revelando el tráfico de llamadas al que luego se aludirá, que Oscar Pérez, aparte de mantener un intenso tráfico de llamadas con Ángel Alonso, se puso en contacto telefónico durante el mes de mayo de 2005 con Juan Manuel Márquez Jaramillo. Reconoció haber conocido a éste último en un hostal de Durango, pero sostuvo que fue apenas durante cinco minutos y con motivo de pedirle un presupuesto de unas obras que quería que le hiciera en un chalet de Peñíscola, sin que después le volviera a ver, ni lograra contactar telefónicamente con él pese a los intentos por conseguirlo, negando que hubiera estado en ninguna ocasión en San Agustín de Guadalix, o que se lo hubiera presentado allí o en cualquier otro lugar a Ángel Alonso.
Pero del testimonio de Ángel Alonso se desprende que así fue. Declaró este procesado que Oscar Pérez le presentó en la indicada localidad madrileña a finales de mayo de 2005 a un sujeto, que en el plenario mantuvo que solo sabía que se llamaba Manu, y que le pidió que se pusiera a su disposición para atenderle y ayudarle en caso de que no supiera donde encontrar material de obra, así como que su siguiente contacto con esta persona fue cuando le llamó por teléfono porque no sabía como llegar a un sitio. Una semana después le llamó por teléfono de parte del anterior, diciendo que era su encargado de obras, un tal Miguel Ángel al que también debía atender por orden de Pérez Bidegain y que le pidió que fuera a donde se encontraba, entrevistándose con él en Alcorcen donde le pidió un dinero que no le había llegado de su jefe. Pese a que mantuvo no conocer la identidad de Manu y de Miguel Ángel y negó que fueran alguno de los procesados, no supo explicar la razón por la que los identificó fotográficamente en el Juzgado de Instrucción cuando señaló la fotografía de Juan Manuel Márquez Jaramillo como la persona que le presentó Oscar Pérez Bidegain en San Agustín de Guadalix, y las de Miguel Ángel Rodríguez Ramón y Oscar D. Velásquez como las de dos de las personas que estaban con Márquez Jaramillo, cuando una semana después se entrevistó con él.
Al respecto hemos de recordar que aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, esta doctrina tiene algunas excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción, se consideran aptos para fundamentar una sentencia condenatoria.
Tal es el caso del mecanismo establecido en su art. 714 de la LECRim que permite recuperar manifestaciones vertidas en la instrucción de la causa, y en relación al cual la STS de 12 de septiembre de 2003, a titulo de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: Io que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las. correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2o, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que ”de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas”. Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba.
Pues bien Ángel Alonso estuvo asistido de letrado en aquella declaración, y ni cuando se le interrogó por el Ministerio Fiscal al respecto, ni cuando el Tribunal le pidió aclaración, supo ofrecer una explicación razonable a las identificaciones que hizo de unas fotografías que en el plenario se pudo comprobar pertenecían a los procesados entonces señalados.
Pero a mayor abundamiento, el propio procesado durante su interrogatorio aludió espontáneamente a que cuando le llamó el tal Miguel Ángel para quedar, se identificó como encargado del Sr. Jaramillo, y tanto Miguel Ángel Rodríguez Ramón, como Sigifredo Hoyos en sus declaraciones durante la instrucción de la causa, ratificadas expresamente en el plenario, lo identificaron como la persona que se entrevistaba con Miguel Ángel Rodríguez en Alcorcón. Estos dos procesados indicaron que se trasladaba en un Peugeot de color rojo, y el propio Ángel reconoció que iba en un vehículo de esas características propiedad de su esposa. Lo anterior nos lleva a dar por cierto que conocía a las personas que en fase de instrucción identificó fotográficamente con motivo de las entrevistas que mantuvo con ellas en Alcorcón y por ello mismo que fue Oscar Pérez Bidegain quién le presentó a Juan Manuel Márquez Jaramillo y le encargó que se pusiera a su disposición, dándose además la circunstancia de que tanto Miguel Ángel Rodríguez Ramón como Sigifredo Hoyos eran trabajadores de Márquez Jaramillo en la empresa AMT (en concreto AMT Proyect Norte S.L.), cuya tarjeta y número telefónico le fue intervenida a Oscar Pérez en el registro de su domicilio, y que Osear Darío Velásquez, el autor material del apuñalamiento, era amigo de Sigifredo y conocido de Miguel Ángel, y mantuvo contactos telefónicos con Márquez Jaramillo.
Como es sabido la Jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona (STS 15-2-1996, 22-9-1997, 23-9-1998, 25-1-1999 etc.), si bien previamente debe indagarse que tales declaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios, debiendo quedar tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro. A lo que se tiene que añadir que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 115/1998, de 1 de junio, 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, y 72/2001 de 26 de marzo, entre otras) , para que la declaración incriminatoria de un coimputado pueda constituir prueba de cargo desde una perspectiva constitucional ha de quedar avalada por otros elementos probatorios, careciendo de consistencia plena cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.
En este sentido y como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.
Pues bien el dato de que pruebas al margen de las manifestaciones de Ángel, relacionen en fechas inmediatamente anteriores a Oscar Pérez Bidegain y a Juan Manuel Márquez Jaramillo, permite corroborar que como dijo en su día, el primero le presentó al segundo, encomendándole que se pusiera a su disposición, al igual que lo corrobora el tráfico de llamadas entre ellos.
Así se constata que desde el número de teléfono 606943534 que Oscar Pérez Bidegain reconoció como suyo, se efectuaron tres llamadas telefónicas el día 23 de mayo y el 24 de mayo de 2005 al teléfono 619970162 que Juan Manuel Márquez Jaramillo admitió era suyo, y el día 24 de mayo de 2005 una llamada de más de dos minutos al teléfono n° 629956284 que aunque Juan Manuel negó que le perteneciera, por lo que más adelante se dirá, consta que también utilizaba. Esas llamadas tienen lugar en las fechas en que Ángel Alonso declaró que Oscar Pérez le presentó a Juan Manuel, que según expuso fue a finales de mayo de 2005. Se aprecia asimismo que es con posterioridad a estas llamadas cuando desde el teléfono 616994485 que Ángel Alonso da en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y al que se remitió como suyo en el plenario, se establecen los primeros contactos telefónicos con el teléfono n° 629956284 de Márquez Jaramillo que por su duración revelan que hubo conversación entre los interlocutores. La primera tuvo lugar 2 9 de mayo, comprobándose que después de una llamada a éste teléfono a las 19.47 horas, se contacta a las 20.13 horas por primera vez con el teléfono 662251181, que sabemos es de Miguel Ángel Rodríguez Ramón porque fue el que dio en Autos Rioja cuando alquilo un Ford Fiesta. Después son numerosas las ocasiones en que desde el teléfono de Ángel se llama al citado 629956284 de Juan Manuel, al teléfono 606943534, de Oscar Pérez Bidegain, y también al número de teléfono que se intervino a Oscar D. Velásquez cuando fue detenido, comprobándose que el día del apuñalamiento desde el teléfono de Ángel Alonso se llamó a las 14.00 horas al teléfono e Miguel Ángel, a las 15,22 horas al de Osear D. Velásquez, a las , 16.59 horas al 629956284 de Márquez Jaramillo y a las 22.54 horas al de Oscar Pérez Bidegain. Y ese mismo día desde el n° 606 943 534 de Osear Pérez se llamó al teléfono n° 616994485 de Ángel Alonso sobre las 17.40 horas. Curiosamente tras lo sucedido el 20 de junio, desde el teléfono de Ángel Alonso ya solo se llama al de Osear Pérez, cesando las llamadas con el resto de los procesados.
SÉPTIMO.- Dando por cierto que fue Oscar Pérez quién presentó y encargó a Ángel Alonso que se pusiera a disposición de J.M. Márquez Jaramillo, y que merced á éste entró en contacto con Miguel Ángel Rodríguez Ramón, el Sr. Delgado López declaró que el informe que le encargó Oscar Pérez sobre Germán Moto era de carácter socioeconómico, porque quería comprarle una maquinaria, y necesitaba conocer su situación económica. Mantuvo que el informe lo hizo con datos obtenidos de personal de la embajada de Guinea Ecuatorial y de internet y se lo entregó gratuitamente, y que los noventa mil euros que le dio Oscar en un sobre abierto y envueltos en unos fajines se los devolvió, negando cualquier conocimiento o implicación con lo acontecido el 20 de junio.
Un examen del informe de la policía científica en el que se ´recoge la documentación que contenían los archivos de los dos ordenadores incautados en el registro de su domicilio, con fotos de Germán Tomo, planos de donde vivía con indicaciones de cómo llegar a su domicilio, lugares a los que iba, etc., difícilmente permiten creer la finalidad que le atribuyó el procesado, evidenciando por el contrario que lo que se buscaba era establecer los movimientos de Germán.
Ninguno de los especialistas de la Policía Científica que efectúo el volcado de datos y redactó el informe fueron propuestos como peritos por la acusación pública, ni por la particular, habiendo impugnado alguna de las defensas como la de Oscar Pérez Bidegain toda la documental de las actuaciones ya en su escrito de conclusiones provisionales, impugnación que en lo referente al citado informe se reiteró en las conclusiones definitivas, si bien sin cuestionarse la imparcialidad, objetividad y competencia del los miembros de la Policía Científica.
La Jurisprudencia ha reconocido que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral, habiendo acordado el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quién perjudique, impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.
En relación a esa impugnación, existen fluctuaciones jurisprudenciales, detectándose una tendencia más estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica (STS 31-10-2003, 5-2-2003 etc..) y otra más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple, de la que serian exponentes las STS de 17-11-2003, o de 16 de abril de 2003 según la cual basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal.
Pues bien, aun acogiendo esta última doctrina que nos llevarla a prescindir del informe de la Policía Científica, tenemos que de las manifestaciones del propio procesado en la vista se desprende que acompaño a su informe un plano para ubicar la vivienda de Germán, dato carente de sentido en un informe de las características que él señaló (otra cosa es que hubiera sido una certificación registral sobre la vivienda de cara a conocer su valor), que en ese informe utilizó expresiones en las que daba a entender que él habla estado personalmente en los sitios investigados - no supo explicar la razón por la que así lo reconociera en el Juzgado de Instrucción -, que en la carta que tenia preparada para enviar a Germán a cambio de una contraprestación económica y que finalmente no le remitió, le avisaba de que un empresario del norte de España (que como ya se ha indicado aclaró que se refería a Oscar Pérez Bidegain) estaba implicado en ”un acto contra su persona” para lo que pensaba remitirle los fajines del dinero que le había entregado. En el plenario mantuvo que ese aviso estaba relacionado con unos embargos de bienes de Germán, pero el que sea en este acto la primera vez que lo relaciona con esos supuestos embargos, por lo demás carentes de acreditación documental alguna, mientras que durante la instrucción lo fueron con el informe encargado por Oscar Pérez, permite privar de fiabilidad a la explicación ofrecida, y llegar al convencimiento de que el informe era para tener localizado a Germán de cara a una posterior actuación sobre su persona, en la que la implicación de Ángel Alonso fue también de otra índole.
Sabemos por lo señalado con anterioridad que quedó a disposición de Juan Manuel Márquez Jaramillo y de uno de sus trabajadores, Miguel Ángel Rodríguez Ramos, y que mantuvo contactos telefónico con ellos dos, además de con Oscar Pérez (estos muy numerosos) y alguno con Oscar D. Velásquez, ejecutor material del apuñalamiento y a quién identificó por fotografía ante la Juez de Instrucción como una de las personas que estaba con Juan Manuel Márquez Jaramillo y Miguel Ángel Rodríguez Ramón en Alcorcón. Sobre las supuestas obras en las que tendría que ayudarles por encargo de Oscar Pérez, no se han aportado datos ni información que pudieran justificar su realidad y la necesidad de un tráfico de llamadas como el que tuvo lugar entre sus teléfonos, lo que permite descartar que ese fuera el motivo por el que debía quedar a su disposición.
Muy al contrario, el procesado Miguel Ángel Rodríguez Ramón le incriminó en el plenario como la persona que les encargó a él y a Sigifredo Hoyos - persona a la que también se conocía con el nombre de Alfredo - y Oscar Darlo Velásquez dar ”un susto” a un negro de Alcorcón llamado ”Mayo” por una deuda. Mantuvo este procesado que Ángel se puso en contacto telefónico con él, ignorando como podía conocer su teléfono, que les pago los gastos de los hoteles en que se alojaron en Móstoles y Alcorcón en fechas anteriores al 20 de junio y que les prometió a los tres una cantidad de dinero por dar el susto, que el creía consistiría en una paliza o algo parecido, pero no en acabar con la vida de nadie, apuntando que en las fechas anteriores al día de autos se veía con frecuencia con Ángel en Madrid, el cual se trasladaba a los encuentros en un Peugeot de color rojo. Dijo también que fue Ángel quién les dio información, que incluía un plano de la vivienda de la persona que debían asustar, y quién el 20 de junio de 2005 le avisó por teléfono de que se dirigía a donde ellos se encontraban el BMW en el que iba junto con una mujer, procediendo él entonces a llamar por teléfono a Sigifredo, que junto con Oscar Darío se hablan bajado ya del coche, para darle la información, quedándose esperando en el Ford Fiesta en el que se hablan trasladado a las inmediaciones del domicilio, hasta que poco después vio a Oscar Darlo perseguido por cinco negros que le alcanzaron y pegaron y a Sigifredo corriendo. Señaló que luego quedó con Sigifredo y se fueron juntos en coche, parando en un Carrefour de Burgos donde Sigifredo le dio una tarjeta que compró. Negó que hubieran comprado o tuvieran cuchillos, si bien reconoció que en el Ford Fiesta que alquiló había uno que después de estos hechos comprobó que había desaparecido.
Esta versión supone un cambio sustancial de sus dos versiones anteriores, la prestada en dependencias policiales y la que dio luego en el Juzgado de Instrucción.
En su declaración ante la policía explicó que sobre las 7 de la mañana del 20 de junio de 2005 recibió una llamada telefónica en su móvil de Manuel Márquez Jaramillo indicándole que recogiera a dos colombianos, Alfredo y Oscar, y que bajaran a Madrid con el fin de buscar a un hombre. Que recogió a los dos y se trasladaron a Madrid en Ford Fiesta que por indicación de Manuel Márquez Jaramillo había alquilado a finales de mayo en Autos Rioja de Santurce, a su nombre, pero cuyo importe lo abonó Manuel Márquez. Que en el camino se detuvieron en Villarcayo (Burgos) donde compró dos cuchillos en una armería, y que sobre las 14 horas estacionaron el Ford Fiesta cerca del domicilio de la persona a la que los dos colombianos tenían que matar por encargo de Manuel Márquez. Que su función era la de esperar la llegada de un BMW granate, conducido por el objetivo que les hablan señalado, de raza negra/mulato, y que cuando instantes después llegó, avisó al móvil de Alfredo de tal circunstancia, el cual junto con Oscar se hablan bajado antes del coche, llevando cada uno un cuchillo. Relato que luego vio a Oscar perseguido por cuatro o cinco individuos de raza negra que le tiraron al suelo y le agredieron, y que después contactó por teléfono con Alfredo, al que recogió y con el que regresó a Burgos en el Ford Fiesta, no sin antes desprenderse por indicación de Márquez Jaramillo de sus tarjetas telefónicas y de comprar otras dos al mismo tiempo en una tienda de Vodafone en el Carrefour de Burgos, siendo la suya la n° 627198829.
Asimismo declaró entonces que siguiendo instrucciones de Manuel, se había desplazado en varias ocasiones con anterioridad a Alcorcón con Oscar y Alfredo para preparar la acción a desarrollar y que en diferentes fechas se alojaron en hoteles de la cadena Ibis en Móstoles y Alcorcón, apuntando que cuando se desplazaban a Alcorcón solían contactar con una español de unos 45 años que conduela un vehículo Peugeot 205 o 206 de color rojo, que actuaba como intermediario entre Manuel Márquez, Oscar Darío y Alfredo y tenía las funciones de controlar a estos, así como que tenía conocimiento de que el encargo para asesinar al negro de Alcorcón se lo encomendó a Manuel una persona que se hace llamar ”José el Africano” a cambio de favorecerle en las ventas de unas maquinaria y ofrecerle la posibilidad de hacer una construcción en Marbella.
Ciertamente cuando este procesado paso a disposición judicial y se produjo un cambio de abogado, asumiendo su defensa el mismo que llevaba la de Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez se retractó de esas manifestaciones, señalando que lo que declaró en Comisaría se debió a que le golpearon, siendo todo falso.
Otro tanto sostuvo en el plenario, en el que cuando se le confrontó con aquella declaración ante la policía a través del interrogatorio que se le hizo, argumentó en unas ocasiones que la policía le trajo ya hecha la declaración y le obligaron a firmar bajo golpes, y en otra que la hizo porque le golpearon, dejándole la nariz hinchada y con sangre, explicaciones que no se pueden creer desde el momento que durante aquella declaración contó con asistencia letrada, que cuando lo vio el Médico Forense dictaminó que no se -le apreciaban lesiones, y que existen datos objetivos que otorgan apoyo táctico a su primera declaración policial, algunos de los cuales no podía además conocer la policía por la investigación hasta entonces realizada, como él apuntó que debió ser, y que hacen que nos llevan considerar aquella como más veraz. Al respecto y antes de exponerlos, hemos de recordar que según el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 a del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 ”las declaraciones prestadas validamente ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia”, posibilidad reafirmada entre otras en la STS de 27 de diciembre de 2006, y que frente a la alegación del procesado de que le llevaron la declaración ya confeccionada, el policía nacional n° 91.101, instructor de las diligencias policiales y que estuvo presente en aquella declaración al igual que lo estuvo en la de Sigifredo, tras señalar lo que éste último relato entonces en relación a que se trataba de matar ”al negro de Alcorcón”, dejó constancia de que Miguel Ángel vino a darles una versión similar, pero añadiendo información que implicaban a su jefe Juan Manuel Márquez Jaramillo.
Los datos a que nos referíamos antes son:
- Consta documentalmente acreditado que el Ford Fiesta matricula 2736 CDN lo alquiló Miguel Ángel Rodríguez el 25-5-2005 en Autos Rioja de Santurce habiendo reconocido el procesado y el propio Juan Manuel Márquez Jaramillo en la vista oral que éste contribuyó a su alquiler.
- También consta la firma de Miguel Ángel, de Sigifredo y la de Oscar Darío, así como sus datos personales, en los libros de entrada de los Hoteles Ibis de Móstoles e Ibis Tres Aguas de Alcorcón en diversas fechas del mes de junio de 2005 anteriores al día 20.
- Manifestó ya entonces que sobre las 7 de la mañana del 20 de junio de 2005 le llamó Juan Manuel Márquez Jaramillo para que recogiera a Alfredo y Oscar para que bajaran a Madrid (en el plenario reconoció que le llamó pero para que bajara a unos trabajadores a Bilbao), desprendiéndose del listado de intervenciones telefónicas que efectivamente a las 8.13 horas de ese día recibió en su teléfono n° 662252181 una llamada de 34 segundos de duración desde uno de los teléfonos de Manuel Márquez Jaramillo.
- Su declaración de que bajaron a Madrid con el encargo de que los dos colombianos mataran al negro de Alcorcón, y que para ello se detuvieron en Villarcayo donde compró dos cuchillos, coincide con la prestada ante la policía por Sigifredo, que quedaron incorporadas al material probatorio al ratificarse expresamente en ellas tras su lectura. En esas declaraciones señaló que les encargaron matar a un negro de Alcorcón, para lo que Fernando (nombre con el que en el plenario aclaró que se refería a Miguel Ángel) después de haberles recogido a él y a Oscar Darío Velásquez, compró unos cuchillos en una armería de Villarcayo, trasladándose en coche hasta las cercanías del domicilio de la victima donde él y Oscar se bajaron, cada uno con uno de los cuchillos, avisándole Miguel Ángel por teléfono cuando llegó el BMW en el que iba la victima, hacia la que se encaminó Osear, sacando el cuchillo y agrediéndole y que posteriormente quedó con Miguel Ángel, que le recogió. También apuntó que les ofrecieron 20.000 euros al que se encargase del asesinato y 10.000 euros al que diese cobertura a la acción. El propio instructor de las diligencias policiales confirmo como manifestaron ambos en sus declaraciones en dependencias policiales que tenían que matar al negro de Alcorcón, evidenciando por lo demás el apuñalamiento de que fue victima a manos de Osear Velásquez el día de autos la persona que se bajó del BMW de Germán, que ese era el propósito perseguido.
- En la declaración policial figura que cuando estacionan el coche cerca de la calle de la victima, serian las 14 horas y que cuando ve llegar al BMW avisa por el móvil a Alfredo, contactando telefónicamente luego con él para recogerlo.
Del listado de llamadas de sus teléfonos se desprende que entre las 14.19 y las 14.34 horas del 20 de junio de 2005 se llamó desde el teléfono n° 662.252.181 de Miguel Ángel al teléfono n° 680309587 de Sigifredo en 5 ocasiones, coincidiendo por lo demás este extremo con lo manifestado ante la policía por Sigifredo, quién además concreto en la vista oral que fueron 10 o 15 los minutos que tardó desde que se fue del lugar de los hechos hasta que se reunió con Miguel Ángel.
- Las tarjetas de teléfono móvil n° 67198828 y 627198829 de Vodafone, fueron adquiridas ambas el 20 de junio de 2005 en un Carrefour de Burgos, dándose la circunstancia de que la tarjeta n° 67198828 le fue intervenida a Sigifredo al tiempo de su detención, y que este ante la policía manifestó que las compraron en el indicado establecimiento. De hecho el propio Miguel Ángel admitió en el plenario que tras salir del Carrefour de Burgos Sigifredo le dio una tarjeta telefónica, y éste también afirmó que compraron don tarjetas telefónicas en ese establecimiento porque Miguel Ángel le informó de que era peligroso utilizar las que usaban hasta entonces.
- En relación con lo anterior, se puede comprobar que en la tarde de 20 de junio de 2005 dejaron de hacerse llamadas a los restantes procesados desde los teléfonos 680309587 que Sigifredo reconoció como suyo en la declaración que figura al folio 407 y 66226181 que consta que era el de Miguel Ángel porque como apunto el instructor de las diligencias policiales y figura en el contrato de alquiler del Ford Fiesta 2736 CDN suscrito el 25 de mayo de 2005 con Autos Rioja, fue el que éste procesado aportó entonces. En concreto los contactos a partir de esa tarde con el teléfono n° 629956284 de Juan Manuel Márquez Jaramillo se efectúan desde los números de las tarjetas telefónicas de Vodafone 67198828 y 627198829, entre los cuales también se verifican diversas llamadas, lo que refuerza el que se adquirieron juntas y sustituyeron a los números telefónicos que con anterioridad usaban Miguel Ángel y Sigifredo para sus contactos telefónicos.
- Sigifredo explicó en el Juzgado (F. 1628) como en alguna ocasión un señor que iba en un coche Peugeot rojo, al que reconoció por fotografía como Ángel Alonso, hablaba con Miguel Ángel, haciéndolo de forma apartada a Oscar y a él, dato que corrobora la información proporcionada por Miguel Ángel ante la policía respecto a que cuando se desplazaban a Alcorcón solían contactar con un español que conducía un Peugeot de color rojo, que actuaba de intermediario entre Manuel Márquez, Oscar Darío y Alfredo y tenia las funciones de controlar a estos, coincidiendo las características del vehículo con el usado por Ángel Alonso y con la información proporcionada por la policía en el sentido de que éste utilizaba habitualmente el Peugeot 205 M-7238-KT de color rojo, que figuraba a nombre de su esposa. Por otra parte y como ya se ha dicho antes, Ángel Alonso identifico fotográficamente a Miguel Ángel y a Oscar D. Velásquez como dos de las personas que estaban cuando quedó con Márquez Jaramillo.
Tanto las manifestaciones de Miguel Ángel ante la policía, como en el plenario, incriminan a Ángel Alonso Delgado, pero en las últimas le atribuyó directamente el encargo de la misión que con anterioridad habla dado a Juan Manuel Márquez Jaramillo, a quién en el plenario exoneró de cualquier tipo de implicación.
El tráfico de llamadas entre el teléfono de Ángel Alonso y el de Miguel Ángel, pone de relieve que mantenían contactos frecuentes, como por lo demás reconoció también el primero de ellos, aunque la justificación ofrecida (ayudarle en unas obras sobre la que no se dio ningún dato concreto) carece de soporte probatorio y de credibilidad. Se llegaron a encontrar personalmente y la afirmación de Miguel Ángel sobre que fue Ángel Alonso quien el día de autos le avisó por teléfono de que el BMW iba hacia el domicilio en cuyas proximidades se encontraban esperando, halla apoyo en el dato de que a las 14.00 horas del 20 de junio de 2005 se hizo una llamada desde el teléfono n° 616994485 de Ángel Alonso al 665 252 181 usado por Miguel Ángel. El que además ese mismo día Ángel hiciera una llamada a las 15.22 horas al teléfono n° 676275731 de Oscar D. Velásquez, a las 16.59 horas al 629956284 de Márquez Jaramillo, y a las 22.54 horas al 606943534 de Oscar Pérez Bidegain, confirma su activa implicación para acabar, a requerimiento de Oscar Pérez Bidegain, con la vida de ”Mayo”. Implicación la de Ángel Alonso que no fue ni mucho menos gratuita ya que aparte del dinero que recibió de aquel, 90.00 euros envueltos en fajines dentro de un sobre (cantidad coincidente con la que señalo Pérez Bidegain durante la instrucción, en unos términos que se conjugan mal con la incertidumbre que sobre su cuantía expresó en el plenario, y sobre cuya devolución no corroboró lo señalado por Ángel), no supo explicar la razón por la que señaló ante la Juez de Instrucción que llevó a cabo las gestiones que le encomendó Oscar porque se había dado por contratado por él para un trabajo que le había ofrecido.
OCTAVO.- Sin embargo el intento por parte de Miguel Ángel Rodríguez de exonerar a Juan Manuel Márquez Jaramillo, atribuyendo una función a Ángel Alonso Delgado que ante la policía otorgó al primero, en modo alguno resulta asumible, no ya porque no diera una explicación satisfactoria a su cambio de versión, sino porque existen datos que acreditan la intervención de Márquez Jaramillo en la forma entonces expuesta, y declarada probada. Así tenemos que:
- Oscar Pérez Bidegain conocía a Juan Manuel Márquez Jaramillo y fue quién se lo presentó a Ángel Alonso, ordenándole que se pusiera a su disposición. Las manifestaciones del Dr. Pérez y del Sr. Delgado dejan en evidencia la falsedad de la afirmación de Juan Manuel sobre que nunca habla visto al primero
- Ángel Alonso entró en contacto con Miguel Ángel merced a Márquez Jaramillo, señalando ante el Juez Instructor cuando hizo las identificaciones fotográficas que estuvo con ellos dos en un bar, en el que también estaba Oscar Velásquez, y apuntando en el plenario que cuando Miguel Ángel le llamó le dijo que era encargado de Jaramillo. El que Miguel Ángel no supiera explicar como Ángel Alonso le conocía y tenia su teléfono, refuerza que entró en contacto con él mediante otra persona relacionada con ambos. Ya hemos señalado con anterioridad como después de las llamadas desde el teléfono de Oscar Pérez Bidegain al de Juan Manuel Márquez a finales de mayo de 2005, y del encuentro que se produjo entre ellos dos y Ángel Alonso en esas fechas, es cuando se comienzan a detectar llamadas desde el teléfono de Ángel al de Márquez Jaramillo primero, y al de Miguel Ángel después.
Tanto Miguel Ángel como Sigifredo eran trabajadores de Juan Manuel Márquez Jaramillo al tiempo de los hechos.
Juan Manuel financio el alquiler del Ford Fiesta que Miguel Ángel alquiló en Autos Santurce del 25 de mayo al 22 de junio de 2005, en el que se trasladaron el 20 de junio de 2005 Miguel Ángel, Sigifredo y Oscar Velásquez a Alcorcón para matar a ”Mayo”, y en el que se hablan trasladado en fechas anteriores a la localidad madrileña para preparar el ataque contra su vida.
Pese a que Miguel Ángel y Juan Manuel declararon que en junio, y desde mediados de mayo, el primero estuvo de vacaciones, seguían manteniendo un contacto telefónico continuó, llamándose según declaró Miguel Ángel, por la mañana, al mediodía y por la tarde. La explicación dada por Márquez Jaramillo a ese tráfico telefónico, así que como Miguel Ángel vivía en el monte y en Villasana de Mena no había autobuses, le llamaba para recogerle y trasladarle al trabajo, resulta absurda si fuera cierto que estaba de vacaciones, máxime cuando sabemos que desde el 25 de mayo de 2005 Miguel Ángel tenia un Ford Fiesta a cuyo alquiler contribuyó.
También el 20 de junio de 2005 Juan Manuel llamó por teléfono a Miguel Ángel a primera hora de la mañana. Según expuso éste ante la policía para que recogiera a Alfredo (Sigifredo) y Oscar Velásquez y bajaran a Madrid a matar a un hombre que vivía en Alcorcón. Según señaló en el plenario, para que bajara a alguien a Bilbao, pero el que se negara a concretar un dato tan simple como quién era esa persona, lleva a considerar más verosímil su primera declaración, sobre todo teniendo en cuenta lo siguiente.
Según Juan Manuel Márquez Jaramillo en la mañana del día 20 de junio de 2005, él mismo recogió en coche a Sigifredo y lo llevo a trabajar a Bilbao, a donde él tenia que ir a declarar en un Juzgado. Sin embargo Miguel Ángel y Sigifredo coincidieron en apuntar que en esa mañana fue el primero el que recogió al segundo en su casa, en Villasana de Mena, y que luego llamó por teléfono a Oscar D. Velásquez, le recogieron en Bilbao y se trasladaron los tres a Madrid en el Ford Fiesta para dar el ”susto” a Mayo.
Aparte de la anterior contradicción, a la que Juan Manuel Márquez Jaramillo no quiso contestar en el careo que se intentó efectuar, resulta cuando menos sorprendente que Sigifredo se ausentara del trabajo en su empresa el día de autos, y en las fechas anteriores en que estuvieron alojados en los hoteles de la cadena Ibis de Mostotes y Alcorcón, sin que Márquez Jaramillo lo echara en falta o indagara sobre los motivos de su inasistencia al trabajo, lo que encuentra explicación en las manifestaciones de Sigifredo ante la Juez de Instrucción cuando declaró que Juan Manuel Márquez Jaramillo era su jefe y sabia que venia a Madrid los días 6, 12 y 16 de junio, así como que ”Miguel Ángel y su jefe no le daban explicaciones de que tenían que hacer en Alcorcón, solo les decían que estuvieran en el Hotel y ya les dirían”, y que ”reitera que venían por orden de su jefe Juan Manuel Márquez y no les decía a qué venían aunque le preguntaban pero Márquez Jaramillo era muy reservado” (F. 1627 y 1628).
La razón ofrecida por Sigifredo en el plenario respecto a que no advirtió a Juan Manuel de su inasistencia al trabajo el 20 de junio porque no le dio tiempo de avisarle, poca credibilidad puede merecer, ya que del listado de llamadas telefónicas se desprende que desde el teléfono n° 62 997 6284 de Márquez Jaramillo hubo una llamada a las 10.33 horas de ese día con una duración de 33 segundos al teléfono n° 680309587 de Sigifredo.
Hemos estado señalando que el teléfono n° 629976284 era usado por Juan Manuel Márquez Jaramillo. Este reconoció como suyos en el plenario los números telefónicos 619970162 y 697285298, negando que lo fuera el acabado en 84 primero, pese a que llegó a admitir que no estaba muy seguro.
Entre el teléfono 629956284 y los del restos de los procesados se producen llamadas telefónicas en fechas próximas a los hechos, y también algunas el día de autos. Son numerosas las llamadas que se efectúan al teléfono n° 662251181 de Miguel Ángel (más de 50 en mayo y de 60 en junio) y las que recibe del suyo. En concreto durante el mes de junio, mes en el que Miguel Ángel según su versión estarla de vacaciones, llamó a ese teléfono los días 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9,10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio, habiendo ocasiones en que las llamadas diarias eran seis, siete, once o hasta doce veces. A la inversa también le llama por teléfono Miguel Ángel los días 1, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de junio, siendo igualmente en ocasiones diversas las conexiones efectuadas en un mismo día.
Se llama también desde ese teléfono al n° 680309587 de Sigifredo en varias ocasiones, entre ellas el 20 de junio a las 10. 33 horas, y los días 21 y 22 de junio al teléfono n° 627198828 que Sigifredo adquirió en la tarde del 20 de junio en el Carrefour de Burgos.
Asimismo desde ese teléfono se llama al n° 6676275731 de Oscar Velásquez (el 25 de mayo y el 19 de junio) y como hemos señalado con anterioridad a ese teléfono llamó Oscar Pérez Bidegain el 24 de mayo de 2005.
Ya el día de autos la primera llamada desde el n° 629956284 se hace a las 8.13 horas al teléfono de Miguel Ángel. La tercera llamada se hace al n° 680309587 de Sigifredo a las 10.33 horas, a las 16.59 recibe una llamada del teléfono 616994485 de Ángel Alonso, y a las 19.02 y 20.15 horas sendas llamadas desde los números de las tarjetas adquiridas por Miguel Ángel y Sigifredo en el Carrefour de Burgos.
Pues bien aún obviando el que a preguntas de la Juez Instructora Juan Manuel Márquez Jaramillo admitiera utilizar esporádicamente el teléfono n° 629995684 (F. 851), el que la primera llamada de ese día se produjera al número de Miguel Ángel y tuviera lugar a las 8.13 horas con una duración de 34 segundos, permite llegar al convencimiento de que era el teléfono de Juan Manuel, puesto que tanto él como Miguel Ángel reconocieran que a primera hora de la mañana le llamo para que recogiera a unas personas.
Todo lo anterior lleva a la Sala al convencimiento de que tal y como expuso Miguel Ángel ante la policía, Juan Manuel fue quién les encomendó matar a ”Mayo” a cambio de la promesa de pagarles dinero, lo que teniendo en cuenta que fue Oscar Pérez quién presentó a esta persona a Ángel Alonso para que le ayudara, confirma la participación de los anteriores en la realización de los hechos declarados probados, en la forma expuesta en estos, desprendiéndose igualmente de lo reseñado la intervención en ellos de Miguel Ángel y de Sigifredo, cuya indicación de que hasta el último momento ignoraba lo que tenían que hacer, resulta inasumible, a la vista de los traslados anteriores que había hecho junto con otros dos de los procesados a Alcorcón, de que fuera identificado fotográficamente por los titulares de un bar próximo al domicilio de Germán como uno de sus clientes en fechas previas a los hechos, de la naturalidad con que aceptó el dia de autos trasladarse con Miguel Ángel y Oscar a Madrid y hacer lo que llamó ”una visita” -con cuchillos- a una persona, no teniendo luego ningún inconveniente en regresar a Burgos con el primero de los procesados, y de cobrar dinero, y de los contactos telefónicos que mantuvo con Márquez Jaramillo el propio día de los hechos.
NOVENO.- En relación a la autoría y sus modalidades, hemos de traer a colación la STS de 20 de septiembre de. 2005 por cuanto que hace un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto. Señala lo siguiente:
”Son reiteradas la sentencias del Tribunal Supremo que considera coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina ”dominio funcional del hecho, pudiéndose citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94, 28.11.97, 27.1.98, y por su claridad la 909/98 de 2. 7\o , cuyo Fundamento Jurídico primero reproducimos literalmente: ”El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido
para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de ésta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86,24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de ”imputación recíproca” de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, - coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido”.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que ”cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho”.
Doctrina definitivamente asentada en las sentencias T.S. 1177/98 de 9.10, 573/99 de 14.4, 1263/00 de 10.7, y 1240/00 de 119, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que ”la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como ”realización conjunta del hecho” viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del ”acuerdo previo”, a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la ”realización conjunta del hecho” implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ■ ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del ”pactum scaeleris” y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución” .
En este tema la STS de 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 del CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes”.
Pues bien bajo el prisma de esta doctrina, todos los procesados son y deben considerarse coautores, y no cómplices, como interesaron con carácter subsidiario algunas de las defensas, en concreto las de Ángel Alonso Delgado, Miguel Ángel Rodríguez y Juan Manuel Márquez Jaramillo. Y deben considerarse coautores por cuanto que tuvieron el dominio del hecho y contribuyeron causal y eficazmente a su producción.
Así es Oscar Pérez Bidegain quién encarga a Ángel Alonso obtener información sobre los hábitos personales de Germán Tomo con la finalidad de acabar con su vida, quien le proporciona dinero y quién le pone en contacto para llevarlo a cabo con Juan Manuel Márquez Jaramillo, encomendándole a Ángel que quedara a su disposición para lo que necesitase.
Juan Manuel Márquez fue quién proporcionó las personas que debían matar ”al negro de Alcorcen”, que fueron dos trabajadores suyos, Miguel Ángel y Sigifredo, y un amigo de éste Osear Velásquez y los puso en contacto con Ángel Alonso, que quedó encargado de controlarlos y coordinarlos. Fue también Juan Manuel Márquez el que costeó el vehículo en el que se trasladaron a Madrid para matar al objetivo y el que avisó telefónicamente a Miguel Ángel a las 8.13 horas del día 20 de junio de 2005 de que tenia que recoger a Sigifredo y Osear para bajar a Madrid a matar al blanco.
Por su parte fue Miguel Ángel quién después de esa llamada, recogió a Sigifredo y tras quedar con él por teléfono, a Osear Velásquez trasladándose los tres en el Ford Fiesta a Madrid, no sin antes comprar dos cuchillos en el camino para ejecutar el hecho. Una vez apostados en las inmediaciones de la vivienda de Mayo, de cuya localización tenían conocimiento por la información que precisamente les había dado Ángel Alonso, fue éste último procesado el que llamó por teléfono a Miguel Ángel sobre las 14 horas para ponerle en aviso de que el BMW de Germán iba al domicilio.
A su vez la actuación decisiva de Miguel Ángel, viene determinada, aparte de por haberse trasladado junto con Oscar Darío y Sigifredo varias veces a Alcobendas para preparar la acción, y de haber adquirido los dos cuchillos para ejecutarla, porque cuando vio aparecer el coche en relación al cual le había advertido poco antes Ángel Alonso, llamó por teléfono a Sigifredo, que junto con Oscar y cada uno con un cuchillo en las manos se había bajado del Ford Fiesta, para advertirle de esa circunstancia, procediendo a su vez Sigifredo a dar la información a Osear (en concreto y según palabras del propio Sigifredo fue él quien le dijo ”Oscar, que ese es”) que con ella se dirigió al hombre que había bajado del BMW e indicado por Sigifredo y lo apuñaló, no cabiendo duda de que se produjo un error entre la persona a la que tenían que matar, y que era ”Mayo”, es decir Germán Tomo, y la que apuñalaron, Manuel Moto, que se debió a que el día de autos era este último, que acaba de llegar de Canadá, donde residía, y no su hermano quien estaba utilizando el BMW que los procesados tenían identificado como el de Germán.
DÉCIMO.- La representación procesal del Sr. Pérez Bidegain solicitó la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal, atenuante que se configura por ”haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.
Oscar Pérez Bidegain consignó la cantidad de 3000 euros en concepto de pago de la indemnización a que pudiera ser condenado, y lo hizo antes de la celebración del juicio oral. Ciertamente el importe solicitado en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular es superior, ascendiendo a 4.500 euros lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a 9.000 euros lo pedido por aquella para cada acusado, pero el art. 21.5, al hablar de disminuir los efectos del daño causado, autoriza su aplicación aunque la reparación del daño a la victima solo sea parcial, habiendo sido la Jurisprudencia, de la que son claro exponente las Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2001 y la de 24 de enero de 2003, la que ha venido precisando los requisitos para que ello tenga lugar.
En este sentido la primera resolución indicada recuerda que ”se debe examinar la situación económica del acusado, porque repugnaría a un principio de elemental justicia, extender la atenuante a aquellas personas que teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatiman su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado”, mientras que la segunda apunta que ”en los supuestos de reparación parcial, cuando el acusado es una persona solvente, es decir, que tiene a su alcance, sin grave daño económico para él, la reparación total en el sentido de indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el delito, cuando, además, los hechos ocurridos permiten conocer la cuantía de éstos, entonces cabe denegar la aplicación de esa atenuante”, así como que en estos casos de reparación parcial ”hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que, en ocasiones esta Sala ha denegado la aplicación de esta atenuante 5a del art. 20 cuando lo efectivamente aportado se considera irrelevante por su escasa cuantía (sentencia de esta sala de 2.6.2001), mientras que en otras sí la ha apreciado (Ss. 15.4.97 y 23.12.99), incluso en alguna con el carácter de muy cualificada (S. 20.3.02)”.
La misma STS de 24 de enero de 2003 resuelve que cuando difieren las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal con las de la acusación particular, se deberá tomar como referencia para valorar si esa reparación parcial, por su cuantía es relevante o irrelevante a efectos de la atenuación, la petición del primero, como órgano público independiente que es, y siempre en relación con las cantidades que usualmente se suelen conceder por los Juzgados y Tribunales, o con el baremo establecido para los accidentes de tráfico.
Pues bien en el presente caso el procesado es un empresario, del que nos consta que mantiene relaciones comerciales con el gobierno de Guinea Ecuatorial, que tiene oficinas en aquel país y que aparte de su vivienda habitual dispone de una residencia en Peñíscola. En estas circunstancias la consignación de una cantidad que ni siquiera llega a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pese a conocer tanto la cuantía reclamada por éste como la solicitada por la acusación particular, cuando la situación económica del procesado que se infiere de los datos antes señalados, y en especial de que pueda permitirse disponer de abogados y procurador particulares, le permitía consignar el total de lo reclamado, desaconsejan la apreciación de la atenuante interesada, sin perjuicio de que no obstante y a efectos prácticos se deba valorar tal circunstancia a la hora de individualizar la pena.
Asimismo las defensas de Oscar Pérez Bidegain y de Miguel Ángel Rodríguez Alonso han solicitado la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP. Establece este último precepto como circunstancia atenuatoria la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Conforme a la jurisprudencia de los últimos años y a la formulación que tiene ahora el citado precepto, esta atenuante ha perdido los tintes subjetivos que antes la adornaban para convertirse en el premio a un determinado comportamiento que tiene una utilidad de carácter objetivo en cuanto que la confesión del reo facilita o simplifica el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en el proceso penal.
En la STS de 25 de enero de 2000 se hace una exposición de los requisitos de esta atenuante que serian los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse; 4) Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión se hubiere hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
La falta, entre otros, del elemento cronológico en relación a ambos procesados, toda vez que declaran cuando ya se han iniciado diligencias policiales contra ellos en las que aparecían identificados como personas implicadas en los hechos investigados, veta cualquier posibilidad de entrada de la atenuante ordinaria, teniendo establecido una línea jurisprudencial de la que son exponentes entre otras las STS de 7-6-2002, o 9-9-2002 que ”en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante”. Dado que además en el caso de Oscar Pérez Bidegain su declaración no fue, ni ha sido veraz, y en el de Miguel Ángel Rodríguez, su inicial declaración ante la policía no ha sido mantenida a lo largo de la causa, ofreciendo con posterioridad dos versiones diferentes, y acusando a la autoridad policial de haberle maltratado para prestar aquella, hemos de concluir que la ausencia de elementos esenciales de la atenuante básica es tal que veta el acceso a la atenuante analógica solicitada.
En cuanto a la individualización de la pena, al estar cometido el delito en grado de tentativa procede su rebaja sobre la correspondiente al delito consumado en un solo grado, dado el considerable grado de desarrollo alcanzado por la acción, que, de no haber mediado asistencia facultativa, habría logrado la finalidad perseguida de acabar con la vida de una persona, aunque por error, fuera la de otra distinta a la buscada.
Se mencionó por la representación de Sigifredo que conforme a lo por éste relatado en el plenario habría desistido de la acción antes de que la misma se ejecutara, ya que cuando Oscar D. Velásquez fue hacia la victima, él se dio la vuelta y se fue en dirección contraria. Es más que dudoso que así ocurriera, no tanto porque Mª del Amor Nchama mencionara que cuando, una vez apuñalado Manuel, quiso llamar a la casa pidiendo ayuda, Sigifredo la obstaculizó - escasa credibilidad se puede dar a una información sobre la que nada había dicho en sus declaraciones anteriores - como porque no fue eso lo que Sigifredo declaró en dependencias policiales donde dijo que ante los gritos de la mujer, decidió huir del lugar. Pero en todo caso aun acogiendo su versión en el plenario tampoco estaríamos ante un desistimiento activo con relevancia a efectos de la excusa absolutoria incompleta del art. 16.2 del CP.
Según este precepto ”quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.”
Mientras que la tentativa requiere que la no producción del resultado de la acción delictiva fuere como consecuencia de ”causas independientes de la voluntad del autor”, el desistimiento supone, por el contrario, que sea el propio autor el que impida, con sus actos posteriores, la producción de ese resultado. Según el Acuerdo de la Sala 2 a del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la. actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen. Sigifredo no solo no hizo nada tendente a evitar la agresión, sino que fue él quién, gracias a la información que le acababa de dar por teléfono Miguel Ángel, provocó el resultado lesivo que tuvo lugar al decirle a Oscar Darío quien era la persona sobre la que tenia que actuar, siendo plenamente consciente que merced a su indicación Osear iba a proceder a apuñalarle, como así fue.
Señalado lo anterior, la rebaja de la pena en un grado respecto a la del delito consumado, hace que nos encontremos ante una una pena cuyo recorrido se mueve entre los siete años, seis meses y un día y los quince años de prisión. Pese a que la conducta de Oscar Pérez Bidegain merece un especial reproche por ser de quién partió acabar con la vida de otra persona y quién se encargó de buscar y contactar con dos personas para que le ayudaran a llevarla a cabo, el que consignara la cantidad antes señalada debe valorarse a la hora de individualizar su pena que se fija por esa circunstancia dentro de la mitad inferior, pero dentro en su extensión máxima, es decir en once años y trece meses de prisión, pena que igualmente se establece para los procesados Ángel Alonso Delgado López, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez Ramón, y Oscar Darío Velásquez González teniendo en cuenta, al igual que para aquel, el tiempo durante el que se mantuvo y preparó la idea delictiva y que conllevó la obtención de un vehículo alquilado, traslados en varias ocasiones a la localidad donde vivía la victima y a las inmediaciones de su domicilio, para preparar mejor su muerte, y el que se tuviera preparados dos potenciales ejecutores para garantizar el resultado buscado, así como en el caso de Oscar Darío el que se acercara a la victima por la espalda, reduciendo, aunque no anulando por lo ya señalado con anterioridad, su capacidad de defensa, circunstancia de la que igualmente era consciente Sigifredo Hoyos cuando le señaló a la victima y vio como se aproximaba a ella sabiendo que llevaba un cuchillo y lo que iba a hacer con él, si bien en cuanto a este procesado, pese a que lo señalado con anterioridad le sea también de aplicación, se considera más adecuado imponerle una pena en una extensión inferior visto que hizo un reconocimiento de los hechos, que aunque fuera posterior a que se iniciaran las diligencias judiciales y parcial y haya introducido modificaciones de una cierta relevancia en el mismo a lo largo de la causa -pero desde luego no de la entidad de las de Miguel Ángel Rodríguez - merece ser tenida en cuenta junto con la cantidad que afianzó con anterioridad al juicio oral de cara a individualizar el reproche que merece la gravedad de su acción, imponiéndosele una pena en una extensión de diez años de prisión.
UNDÉCIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal, y el art. 240 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es criterio de esta Sala que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y sus sucesivas actualizaciones, aunque establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido victima de una acción intencionada, y que se traducirá en el correspondiente porcentaje de aumento.
El perjudicado empleo en su curación 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus obligaciones habituales, habiendo estado 8 ingresado en un centro hospitalario. Aplicando el sistema recogido en la normativa indicada y las cuantían indemnizatorias recogidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de enero de 2007 para esta anualidad, la indemnización que alcanzaríamos seria, con la aplicación del factor de corrección del 10% de 1431,49 euros. En cuanto a las secuelas estas consistieron en varias cicatrices cuyas características y extensión han quedado reflejadas en el relato de hechos probados, debiendo considerarse que ocasionan un perjuicio estético ligero, pero con una puntuación (6 puntos) dentro de lo máximo en esta modalidad dada la extensión de 25 cm. de la cicatriz abdominal, lo que nos dariá 4547,79 euros. El total ascenderla a una cantidad próxima a los 6000 euros, que con un incremento del 50 %, teniendo en cuenta el carácter doloso de la acción, el riesgo vital que conllevó para la victima, y el natural daño moral que le ocasionó y que encuentra una plasmación en las manifestaciones de Manuel Moto en el sentido de que en los restaurantes tiene que sentarse en los rincones por temor a que alguien se le acerque por la espalda.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Oscar Pérez Bidegain, Ángel Alonso Delgado López, Juan Manuel Márquez Jaramillo, Miguel Ángel Rodríguez Ramón, Oscar Darlo Velásquez González y Sigifredo Hoyos Gómez como responsables en concepto de coautores de un delito intentado de asesinato ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los cinco primeros de once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Manuel Tomo Moto en 9.000 euros, cantidad que devengara el interés legal fijado en el art. 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el limo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el limo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DIILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fuente: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID