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Editorial

COMENTARIOS SOBRE LOS COMENTARIOS DE LA SENTENCIA CONTRA RODRIGO Y COMENTARIOS SOBRE LA COMPAÑIA CEIBA INTL.


publicado por: Somodji Mbimakara el 23/10/2009 15:10:58 CET

COMENTARIOS SOBRE LOS COMENTARIOS DE LA SENTENCIA CONTRA RODRIGO Y COMENTARIOS SOBRE LA COMPAÑIA CEIBA INTL.

Malabo.- 23 de Octubre de 2009

Sobre lo publicado por asodege que dice ser opinión de un letrado guineano, paso a comentar lo siguiente:

PRIMERO
Dice asodegue:
”La Sentencia nº 4/2009, de fecha 30 de septiembre, recaída en el Sumario nº 41/2009, adolece de incongruencia procesal por las siguientes razones:
a) Viola el principio de legalidad penal por la inobservancia del Decreto Ley nº 4/1980, de 3 de abril, que establece la vigencia en Guinea Ecuatorial de las leyes penales aplicables en España antes de 1968 mientras no se apruebe legislación propia en esta materia en Guinea. En este sentido, la sentencia cita jurisprudencia del Tribunal Supremo español y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos posteriores a 1968.”

No es cierto que la sentencia viole el principio de legalidad.
Cuando se reconocen las leyes españolas vigentes antes del 12 de octubre de 1968 como de aplicabilidad subsidiaria en Guinea Ecuatorial, es decir, como de aplicabilidad cuando no exista normativa guineana sobre el caso, se está reconociendo que el derecho guineano se apoya o tiene su génesis en el derecho español, que fue el vigente en la colonia antes de que Guinea alcanzase su independencia. Esto es lo mismo que afirmar que Guinea sigue la tradición del derecho español -sin que ello sea ninguna deshonra como algunos ignorantes del régimen acostumbran a sentir- al menos inicialmente hasta tanto Guinea vaya definiendo su derecho positivo por el órgano que deba hacerlo, que ha de ser un parlamento constituido de manera democrática y que sea así la expresión de la voluntad popular...y un Tribunal Supremo Guineano constituido de forma debida -entiéndase democrática- que cree Jurisprudencia (1).

Si se reconoce esta tradición y esa base o fuente de Derecho, se está al mismo tiempo reconociendo que nuestro Derecho puede apoyarse, en su doctrina o en sus principios, en aquellas resoluciones emanadas del Derecho español aunque sean posteriores a octubre de 1968, por ser ambos Derechos de la misma raiz y tronco, es decir por participar de los mismos principios.
Por otro lado, el objeto del derecho es la justicia y ésta es universal. Quiere decir que una sentencia sobre un delito como el homicidio, tiene el mismo tratamiento en todo el orbe civilizado aunque varíe la pena en concreto. Y tiene el mismo tratamiento porque, en general, en todas partes del mundo civilizado los principios doctrinales son muy semejantes y LA JUSTICIA ES UN BIEN que todos los humanos aprecian. (acepción amplia del concepto de justicia universal). Si alguien resulta lesionado, resulta de justicia que deba ser reparado por aquel que provocó la lesión, aqui y en Vladivostok.

Una doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es compatible con los valores de justicia de cualquier sociedad moderna. Ante la ausencia de una jurisprudencia guineana -no hay que olvidar que la práctica jurídica fue una excepción, por inexistente, durante muchos años en Guinea Ecuatorial- parece PRUDENTE (jurisprudencia) tomar en consideración los principios y doctrinas de Tribunales internacionales y extranjeros de prestigio o hermanados como el Supremo español. Y eso es lo que se ha hecho, a mi modo de ver, de forma excelente. El tratamiento que se hace sobre las contradicciones entre un derecho y otro (derecho al honor y derecho de libertad de expresion y de información) me parece que es pertinente. Ese mismo tratamiento o apreciación se podia haber hecho sin citar el Tribunal Supremo español ni el Tribunal Europeo y hubiera seguido siendo pertinente.

En todo caso, el ordenamiento jurídico guineano no prohibe que un juez se apoye en doctrinas internacionales para crear doctrina propia, que sirva a su vez como jurisprudencia en la sucesivo, sentando jurisprudencia donde no había nada. Está reconociendo ese juez que su apreciación se apoya en el tratamiento que otros tribunales de prestigio hacen sobre, en este caso, la colisión entre dos derechos individuales enfrentados. Alegar violación del principio legal es una temeridad porque no se viola. Si hubiera dictado sentencia apoyandose en una ley española posterior a octubre de 1968, podría reclamarse esa violación. Usar una doctrina actualizada de tribunales internacionales o extranjeros de prestigio vinculados a nuestra cultura jurídica, no habiendo doctrina propia por falta de historia judicial -falta de jusrisprudencia propia- no es ninguna violación del principio de legalidad penal.

La sentencia se apoya en la jurisprudencia española en lo que toca a doctrina o principios y no en lo que toca a la pena. No se usa como fuente del derecho si no es de forma muy indirecta, casi como alegoría.El curriculum formativo de los profesionales del derecho en Guinea debería ser el español (el que sea, pero que se defina y aqui está claro que es el español). La práctica jurídica es igualmente la española, aunque falten algunos elementos (como la figura del procurador de los tribunales). Siendo así las cosas, el Tribunal Supremo español aparece como un referente a la hora de las consideraciones, por el perfil curricular de los profesionales guineanos, algo que no es negativo precísamente, si tenemos en cuenta que el Estado Español es una realidad de mayor calado que el Estado guineano apenas creado.

Finalmente, el tratamiento que se hace al derecho a la información por parte del Tribunal Europeo y Supremo español es bastante más avanzado en términos de Derechos Humanos que el que pudo haber sido hecho por tribunal español franquista de antes de 1968. Por tanto el juez guineano muestra en principio una disposición favorable al derecho a la información que se aproxima a lo más progresista, algo que se constata en el fallo, que es absolutorio y positivo para los que amamos la justicia, la libertad y la democracia.

Observese que en la alusión al tribunal Europeo se hace mención siempre a ESTADOS MODERNOS, como queriendo implicar a los poderes publicos guineanos a que se alineen a las doctrinas de los Estados Modernos.

SEGUNDO:
Dice asodegue
”b) La sentencia omite la aplicación del artículo 19 del Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial, por el que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente. La absolución del reo por el delito imputado (calumnia) neutraliza o absuelve igualmente la responsabilidad civil que pudiera haberse derivado de la responsabilidad penal en caso de condena”

A mi modo de ver no se omite esa aplicación por cuanto que no se condena. Si hubiera habido condena, -lo que constituye responsabilidad criminal- entonces deberia NECESARIAMENTE haber sentencia condenatoria en lo civil, es decir, NESARIAMENTE el tribunal deberia haber impuesto una condena por un monto dinerario que subsane el daño civil.

Pero no hay que confundir una cosa. Que no haya responsabilidad criminal -porque se absuelve- no significa que no haya responsabilida civil. El tribuanl entiende que el DELITO DE CALUMNIAS no existe pero existe responsabilida civil al violar el derecho al honor de una persona.

Ahora bien, el tribunal, si ha fallado absolviendo en lo penal -no hay delito- deberia haberse inhibido en favor de instancia civil para lo que toca a responsabilidad civil y no hacer meción de pago alguno. Los abogados del senegales deberian posteriormente así pedir daños y perjuicios en un proceso civil ordinario, tras el fallo absolutorio.

Creemos que este ha sido el fallo del tribual: si no hay responsabilida criminal, ABSOLVER Y REMITIR A INSTANCIA CIVIL que hubiera examinado las responsabilidades civiles que hubiera tras el fallo absolutorio. Es un fallo del proceso: si hubiera habido condena (delito penado), el tribunal estaria obligado a condenar por la responsabilidad civil por XXX francos CFA. Pero si ha haido absolución, el tribuanl deberia haberse inhibido en lo tocante a responsabilidad civil que PUDIERA AUN SUBSISTIR a pesar de la absolucion penal. O sea que se deberia haber hecho otro juicio por las responsabilidades civiles y no exigirse el pago de los 40 millones de CFAs.


TERCERO:
dice asodegue:
”c) No existe enfrentamiento de dos derechos fundamentales del artículo 13 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial (honor e información) siempre que el conculcado por la supuesta calumnia (honor) había gozado del beneficio de rectificación que otorga la Ley de Prensa ecuatoguineana. En efecto, se rectificó la información difundida por los mismos medios informativos.”

Hay aqui una confusión. El que se tenga derecho a la rectificación y ésta se produzca, no anula la existencia de una contradicción jurídica entre un derecho como el honor y otro derecho colectivo como el derecho a la información. Hay que valorar pormenorizadamente todas las circunstancias para evaluar en qué lado cae la balanza entre un derecho y el otro, siendo ambos fundamentales o primarios.
Y por lo mismo, puede haber rectificacion y sin embargo tener que resarcir aún al dañado. Es el juez el que debe apreciar si tras la rectificación queda resto a resarcir mediante pago dinerario.


Breves comentarios adicionales sobre CEIBA:
La información habida sobre el robo de dinero y piezas en la compañia CEIBA, evitó que se llegara a producir el daño que afectaba a toda la sociedad guineana.

Porque el señor Mamadu Jaye se encontraba efectivamente fuera de Guinea, los aviones estaban en precario y la compañía se encontraba a punto de desmoronarse, la información difundida aqui por Mbo Oba, rebotada por Rodrigo en RFI y AFP, hizo que se reaccionara y este hombre volvió a Guinea. Por tanto esa información, aun no siendo del todo veraz, evitó un mal para el pais.

La compañía CEIBA sigue en mala situación. De cuatro aviones turbohélices que se disponían, más un carguero A330 que volaba en Europa con matrícula francesa, solo hay un avión operativo que está saturado. Es muy dificil encontrar un pasaje para volar de Bata a Malabo y viceversa. En realidad sigue habiendo problemas graves de transporte entre ambas capitales, a pesar del Ferri que dice Esono Edjo que es suyo y que se ha comprado y se mantiene con fondos del Estado guineano.

Un nieto de Felipe Ondo Obiang, traidor a su abuelo y que es el director ejecutivo, junto con Enrique Mercader, ministro de Transporte y presidente de la compañía (de su consejo de administración) parecen ser realmente los responsables del desaguisado de la compañía CEIBA. El nieto de Ondo Obiang recibió el nombramiento como un premio de Obiang Nguema para que traicionara a su abuelo y por eso hace lo que le da la gana y además es un inepto y un irresponsable.

El senegalés dice que es un simple técnico y no puede hacer nada. ¿Quien le nombró para el cargo? ¿Quien manda realmente en CEIBA? ¿Por qué no funciona CEIBA y se arbitra un mayor número de vuelos al dia que den solución al grave problema del transporte? ¿Por qué no se respetan los contratos de los billetes comprados que dan derecho a volar en el dia y hora que figura en el billete, ya que al final es un señor el que dice quién vuela, independientemente de lo que pone el billete?. ¿Por qué es tan caro el billete para Bata-Malabo, superior a los precios en Europa para un trayecto de 120 millas nauticas? ¿Qué hace el A330 de CEIBA que esta en Europa y nadie lo ve por Guinea? ¿Quien controla las finanzas de CEIBA que usa dinero público?. ¿Qué ley o norma regula el funcionamiento de CEIBA en lo que toca sus obligaciones para con el Estado y los usuarios?

En lugar de que Obiang Nguema hubiera comprado los aviones de forma ARBITRARIA sin haber un plan, se tenia que haber creado primero una compañía en base a una ley de EMPRESAS PUBLICAS (que no existe), ponerla a disposición de buenos profesionales y esa compañia es la que deberia haber pedido un credito especial al Estado guineano (que debe crear un banco de credido oficial), crédito que debería haber ido pagando junto con la amortización de los aviones, operando como una empresa privada pero con control parlamentario y de un tribunal de cuentas. Y sin monopolios, por si un grupo de guineanos (no miembros del gobierno) quisieran crear una compañia aérea para operar en regimen de competencia libre. Y el Estado, por medio del Ministerio de Transporte y de Hacienda, solo tiene que controlar y ver que se cumplen las normativas empresariales, las aéreas y las de derechos de los consumidores (algo que no existe en Guinea), sancionando a los que no lo cumplen aunque sean empresas de titularidad estatal.

Tal como se han hecho las cosas, CEIBA va a seguir teniendo problemas. Y la información sobre ella es de la máxima prioridad para los guineanos. Aqui seguiremos informando por parte de los autores libres de guinea-ecuatorial.net, aun a riesgo de equivocarnos ocasionalmente.

Celebramos la libertad de Rodrigo Angüe, un icono de la libertad de informacion. Esperamos que el recurso contra el pago de los 40 millones de CFAs tenga éxito y pueda verse libre de toda carga material y espiritual.


(1) JURISPRUDENCIA
Doctrina emanada de las resoluciones de los tribunales. En sentido estricto sólo constituye jurisprudencia la doctrina emanada de las resoluciones del Tribunal Supremo en forma reiterada. Según el Art. 1.0 del Codigo Civil la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de derecho.


Fuente: propia

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Véase también la declaración sobre el uso de seudónimos

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