CONFUSIÓN ENTRE DESACATO A LA AUTORIDAD Y OBEDIENCIA DEBIDA EN GUINEA ECUATORIAL
Por: Ponciano MBOMIO NVÓ, Doctor en Derecho
I. INTRODUCCIÓN
En Guinea Ecuatorial, los operadores jurídicos confunden en la mayoría de ocasiones los conceptos de desacato a la autoridad y de obediencia debida a la hora de tomar medidas sancionatorias contra ciudadanos o agentes de autoridad sometidos a su imperio. ¿A qué se debe tal confusión? Evidentemente, se debe a la ignorancia de la norma que se aplica, o a la ignorancia del Derecho como conjunto de normas.
En efecto, la dificultad de aplicar correctamente una determinada norma jurídica a los supuestos concretos que la misma regula, se debe, unas veces, a la ignorancia de la norma en concreto, y otras, a la ignorancia del Derecho como conjunto de normas. Y, si no es mucho pedir, se debe a la ignorancia de lo que significa la palabra derecho.
Entonces ¿qué es el derecho? La palabra derecho es, desde el punto de vista gramatical, un adjetivo que se ha sustantivado. Derecho es lo derecho, lo que va en línea recta, lo contrario de lo torcido. La idea de derecho está también ligada a la idea de justicia, entendida ésta “como la voluntad inquebrantable y permanente de dar a cada uno su derecho” (Ulpiano).
Si se concibe el derecho en los términos expuestos ¿cómo se aplica a los casos o supuestos que regula? La praxis jurídica nos remite al principio de subsunción u operación lógica en que se establece una dependencia de especie a género, o de hecho a ley. Pues el razonamiento deductivo suele extenderse como una operación de este tipo, en que se va de lo general a lo particular. En derecho, más estrictamente, es la relación lógica de una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta e hipotética de la ley.
Curiosamente, la palabra subsunción no está registrada en el Diccionario. La operación lógica que conlleva hace indicar que subsunción es la acción de subsumir, y en Derecho significa la acción de encuadrar los hechos en los supuestos previstos por la norma jurídica. Si los hechos no encuadran en la norma, los mismos no son jurídicos y, por tanto, no producen consecuencias jurídicas. Y si encuadran con los supuestos previstos en la norma, entonces se denominan hechos jurídicos y producen consecuencias jurídicas, o sea, el deber jurídico.
El principio de subsunción jurídica cobra su carta de naturaleza, sobre todo, en los procesos judiciales. En este sentido, tras la instrucción sumarial, se entra en la fase procesal de calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento y debate. En el proceso penal, por ejemplo, le toca al ministerio fiscal subsumir los hechos presuntamente delictivos en la norma penal infringida por el supuesto transgresor, y a la defensa le corresponde hacer lo propio conformándose o no con la calificación de la parte acusadora. Los recursos contra la sentencia recaída en el proceso judicial se deben a la supuesta incongruencia apreciada de ella por las partes recurrentes, es decir, a la incorrecta subsunción de los hechos enjuiciados en las normas jurídicas aplicables a los casos controvertidos.
Las reglas de juego jurídicas que anteceden conducen a la aplicación correcta de las normas reguladoras de desacato a la autoridad y de obediencia debida, cuyas definiciones legales se conciben en Guinea Ecuatorial de forma errónea. Veámoslo:
II.DESACATO A LA AUTORIDAD Y OBEDIENCIA DEBIDA
A) DESACATO A LA AUTORIDAD
Según el art. 240 del Código Penal de Guinea Ecuatorial: “Cometen desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirijan.
Si la calumnia, la injuria, el insulto o la amenaza fueren graves, se impondrán las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, y si no lo fueren, las de arresto mayor y multa de 5.000 a 10.000 pesetas.
Si el culpable fuere funcionario público, jerárquicamente subordinado al ofendido, se le impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo anterior, y si no existiera subordinación jerárquica, se impondrán en su grado máximo aquellas penas”.
La Jurisprudencia que desarrolla este precepto penal exige como requisitos:
a) Para que la amenaza constituya delito no es condición indispensable como en la calumnia o la injuria la presencia del amenazado, siempre que se dirija en condiciones que pueda llegar a su noticia , pues la palabra amenaza está colocada después de las frases “en su presencia o en escrito que les dirijan” y fuera de esos conceptos .
b) Es condición indispensable que la calumnia, injuria, insulto o amenaza, vayan dirigidas a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas .
B) OBEDIENCIA DEBIDA
Obediencia debida no es un delito, sino una circunstancia que exime de responsabilidad criminal o penal al presunto reo acusado de un delito. Así lo entiende el numeral 12 del art. 8 del Código Penal franquista todavía aplicable en Guinea Ecuatorial, al señalar que “Está exento de responsabilidad criminal el que obra en virtud de obediencia debida” .
Los requisitos de esta eximente de responsabilidad penal nos los ofrece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español de la era franquista que desarrolla dicha causa de exención. Así:
a) Son condiciones esenciales de esta circunstancia: 1º. Que la subordinación al que manda esté ordenada por la Ley. 2º. Que el mandato sea legítimo. 3º. Que esté dentro de las atribuciones de quien lo expide. Esta circunstancia supone la existencia de una orden, su eficacia legal, y la obligación de darle cumplimiento ; pero la orden o mandato ha de proceder de la autoridad competente para darla (y ejecutarse sin que el medio empleado para ello pueda tacharse de improcedente. La obediencia es debida cuando el que manda lo hace en virtud de sus atribuciones y el que obedece dentro de sus deberes , pues fuera de la Ley no hay obediencia debida . No consiste la obediencia debida en la subordinación doméstica, o sea la de la mujer respecto al marido , la de los hijos respecto a sus padres , o los criados respecto a sus amos , porque el concepto erróneo que los procesados tengan de la subordinación no es razón que les exima del cumplimiento del derecho .
b) La apreciación requiere además de otros requisitos, el de que exista motivo de obligar, por razón de obediencia jerárquica entre el que manda y obedece .
III. CONFUSIÓN REINANTE
En mi país, el desacato a la autoridad se confunde con la obediencia debida, u obediencia ciega. Es decir, el desacato se entiende como el incumplimiento de un mandato de la autoridad, sin importar si el superior ordenante es el superior jerárquico del que depende el inferior que ha recibido el mandato; sin importar si el mandato es ilegal o violador de la ley. En una palabra, al tratarse de una orden de la ¿superioridad?, debe cumplirse por más injusta que sea. Por lo dicho en líneas anteriores sobre desacato a la autoridad y obediencia debida, la confusión denunciada no hace otra cosa que crear una anarquía legal en nuestra sociedad.
En cuanto afecta a la obediencia debida propiamente dicha, se destaca el empleo abusivo del término DE ORDEN DE LA SUPERIORIDAD para practicar detenciones ilegales, sin mandamiento judicial, así como la impartición de órdenes o mandatos ilegales contra los que se debe corresponder con una desobediencia por parte del que recibe el mandato.
Fuente: Ponciano MBOMIO NVÓ