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RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA NÚN. 02/13, DE FECHA 2 DE FEBRERO, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUINEA ECUATORIAL, PUBLICADA POR LA RADIO Y TELEVISIÓN NACIONALES, DE TENDENCIA DIFAMATORIA publicado por: REDACCION guinea.net el 09/03/2013 1:36:43 CET
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA NÚN. 02/13, DE FECHA 2 DE FEBRERO, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUINEA ECUATORIAL, PUBLICADA POR LA RADIO Y TELEVISIÓN NACIONALES, DE TENDENCIA DIFAMATORIA
“AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DON JOSÉ NTUTUMU NZANG, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial y de los señores DON PONCIANO MBOMIO NVÓ (co-liquidador) y DON FERNANDO JONES CASTILLO (de la estirpe de Wilwardo Jones), cuya representación tengo acreditada en los autos del expediente de liquidación de la Comunidad de Herederos de Maximiliano Cipriano Jones, tarea llevada de forma mancomunada con DON ÁNGEL MASIÉ MEBUY, representación que acredito mediante copia auténtica de poderes debidamente bastanteados y aceptados adjunta a este escrito con petición de su devolución una vez testimoniada en autos por necesitarla para otros usos, ante el Tribunal Constitucional comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que conforme dispone el artículo 13, letra j), de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, en conexión con el artículo 53 de la Ley núm. 4/2011, de fecha 14 de julio, Orgánica del Tribunal Constitucional, interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia nº 02/13 de fecha 2 de febrero, de la Corte Suprema de Justicia, notificada a esta parte en fecha no recordada del pasado mes de febrero de 2013 y sus antecedentes, los Autos del entonces Tribunal de Apelación de Malabo de fechas 12 y 15, respectivamente, de marzo de 2009, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la letra j) del indicado artículo 13 de la Ley Fundamental, en su vertiente de fraude de ley concerniente a (a) legitimación, (b) causas de abstención y recusación, (c) indebida aplicación del régimen jurídico regulador de liquidación de sociedades o comunidad de bienes por decisión judicial, (d) reglas de auditoría contable, y (e) vicio de incongruencia omisiva de la sentencia de casación, cuya violación irroga grave indefensión a los intereses de mis mandantes, porque el derecho fundamental agredido incluye, entre otros derechos: la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos, y también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea oído y tenga derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, esto es, que sea repuesto en el derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido y, también, que la igualdad entre las partes, propia de los procesos en que éstas existan (controversia dialéctica), sea asegurada de forma que no se produzcan desigualdades entre las mismas y consiguientemente indefensión.
Baso esta demanda de amparo en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos. I. ANTECEDENTES:
1. EN CUANTO A MI MANDANTE DON PONCIANO MBOMIO NVÓ:
1.1. Tras finalizar la administración judicial del patrimonio de la Comunidad de Herederos, llevada a cabo por el Tribunal de Apelación de Malabo en méritos del artículo 1.785 del Código Civil, por Auto de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el mismo Tribunal de Apelación (compuesto entonces por los Magistrados Antonio-María Mba Mifumu –presidente-, Roberto Mba Ndong y Juan Carlos Owono Ela), fue disuelta la Comunidad de Herederos de Maximiliano Ciprianos Jones y sometida a liquidación por un período de CINCO AÑOS. En el mismo Auto, se designaba a los liquidadores que llevarían a cabo la liquidación en las personas de mi mandante DON PONCIANO MBOMIO NVÓ y de DON LOLIN VIVOUR VANCOLE.
1.2. Para iniciar las tareas liquidadoras, el segundo liquidador se negó a tomar posesión de su cargo, siendo después reemplazado el mismo por el letrado DON ÁNGEL MASIE MEBUY mediante nombramiento judicial del repetido Tribunal de Apelación de Malabo.
1.3. Teniendo en cuenta que toda disolución y liquidación de sociedad o comunidad de bienes conlleve necesariamente tres operaciones principales: a) Inventario del activo y pasivo; b) Pago de deudas, si las hubieren, y c) reparto del haber social entre los socios o miembros de la comunidad, la comisión liquidadora, en este caso compuesta por DON PONCIANO MBOMIO NVÓ y DON ÁNGEL MASIE MEBUY, encargó el inventario de todo el patrimonio de la disuelta Comunidad de Herederos ubicado en Malabo (Bioko-Norte) y Lubá (Bioko-Sur) al Gabinete Técnico “ATEG”, del que es titular el arquitecto técnico DON PAULINO MBO ONÁ, mientras que el inventario de las fincas rústicas ubicadas en Lubá fue encargado a un Técnico del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Bosques. Por su parte, el inventario del pasivo tenía como principales elementos el pago del impuesto de contribuciones urbanas, salarios del administrador JOSÉ BIMA PUIG, reparación de inmuebles y honorarios de liquidadores.
1.4. A efectos del reparto del haber social tras la liquidación, la disuelta Comunidad de Herederos de Maximiliano Cipriano Jones se compone de nueve (9) estirpes, a saber:
- Estirpe de JUANA OLUWOLE (Trinidad Collins, J. L. Aboki y Lucrecia Jones). - Estirpe de MABEL ABIGAIL (Olga Rhodes, Gloria Rhodes y Steve Rhodes). - Estirpe de ALFREDO JONES (Ruth Jovita Jones, Esperanza Jones, José Luis Jones, Julio Jones, Susana Jones y Juan Carlos Jones). - Estirpe de WILWARDO JONES (Sol Jones, Miguel Jones, Pablo Jones, Fernando Jones y Begoña Jones). - Estirpe de SARAHA CHRISTINA (Desmon Luke yPalmira Luke). - Estirpe de ETHEL ELISA (Gloria Dove E. Jones). - Estirpe de ADOLFO JONES (Maximiliano Jones Ivina, Gerardo Jones, Aurora Jones, Adolfo Jones y Mery Paz Jones). - Estirpe de LEAH MELLINS (Admirall Ferguson Jones y Rolando Ferguson Jones). - Estirpe de DANIEL TOBÍAS (Beatriz Jones, Daniel Jones, Maximiliano Jones, Alicia Jones y Daniel Jones).
1.5. Desde el nombramiento de los liquidadores judiciales, DOÑA RUTH JOVITA JONES DOUGAN y su hijo DON ALFREDO HORACIO JONES, pertenecientes a la estirpe de ALFREDO JONES, constituyeron una administración paralela del mismo patrimonio sujeto a liquidación, sin que les fuere otorgado judicialmente nombramiento alguno para ello, obstruyendo sobremanera las labores de liquidación confiadas a los liquidadores legítimos. Así las cosas, la obstrucción de los dos administradores paralelos fue denunciada en reiteradas ocasiones ante el propio Tribunal de Apelación que designó a los liquidadores, sin que por este órgano jurisdiccional se adoptara las medidas pertinentes para evitar tal boicot, cuya prolongación impidió que la liquidación pudiera realizarse dentro del período de cinco años previsto, por imposibilidad de concentrar en patrimonio único las disposiciones de la administración judicial y de la administración paralela montada por madre e hijo.
1.6. Sin haber propiciado el reparto del haber social debido al boicot tantas veces denunciado, a instancia de los nombrados administradores paralelos, representados por el letrado DON FRANCISCO-JAVIER ESONO MBOMIO, cuyos podres de representación indicaban que son otorgados por RUTH JOVITA JONES en representación de la estirpe de su padre ALFREDO JONES, el Tribunal de Apelación dio por expirado el mandato de los liquidadores, y exigió la rendición de cuentas por los mismos de su labor mediante su Auto de fecha 15 de marzo de 2009.
1.7. Siempre actuando dentro de la misma impunidad, la pareja madre e hijo que llevan la administración paralela del patrimonio en liquidación profirió de forma continuada injurias y calumnias contra el recurrente en el programa televisivo de “VIVENCIAS”.
1.8. En términos de estricta defensa ante las injurias y calumnias proferidas con publicidad contra mi cliente por los administradores paralelos, se interpuso querella criminal contra los mismos ante el Juzgado de Instrucción de Malabo, querella que en la actualidad está subjudice en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.9. Tras solicitar la paralización por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelación de Malabo de las operaciones de rendición de cuentas que traen causa a la querella criminal interpuesta contra los administradores paralelos, ello por las exigencias de prejudicialidad del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha Sala dictó el exorbitante Auto de fecha 23 de febrero de 2009, cuyo párrafo 2º del único Fundamento de Derecho dice: “A la luz de esta doctrina, hay que partir de la premisa de que la disolución y administración de la “Comunidad de Bienes” era una medida cautelar destinada a salvaguardar “derechos de los causahabientes. Como toda medida cautelar era provisional, por lo que había que alzarla una vez desaparecidas las discrepancias entre los interesados en la sucesión, causa que motivó su adopción, previa rendición de cuentas por los administradores judiciales”. La precedente apreciación del Tribunal es a todas luces nula de pleno derecho; primero, porque la disolución de una sociedad o comunidad de bienes no puede considerarse como “medida cautelar”, sino definitiva, porque con ella se abre el paso a su extinción del mundo jurídico, con pérdida de su personalidad jurídica; y segundo porque los únicos perturbadores de la disolución y extinción son los dos administradores paralelos, los cuales no pueden haber llegado a un acuerdo con los componentes de todas las estirpes familiares que conformaban la Comunidad disuelta, y sobre todo si se tiene en cuenta que la causa de la disolución reside en su ánimo de usurpación para sí del patrimonio que es de todos. Ahora bien, el secuestro del mismo patrimonio efectuado con anterioridad a la disolución por el Tribunal de Apelación, sí que debe entenderse como “medida cautelar”, porque su finalidad era buscar el entendimiento de todos o, en su caso, la imposibilidad de tal entendimiento, habiendo prevalecido esto último que motivó la disolución.
1.10. Toda disolución conlleva como fases el inventario del activo y pasivo y el reparto de haber resultante, operaciones dichas que se llevan a cabo a cargo del liquidador o liquidadores. Sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal admite la existencia de una “administración paralela extrajudicial” junto a los liquidadores judiciales, ambos con cuentas dispares y sin estar sujetos todos a rendición de cuentas, apreciándose así una convivencia oscura con los administradores no legítimos por parte del órgano fiscalizador. Y la pregunta es: ¿quién resolverá el conflicto posterior a la entrega de los bienes a doña Ruth Jovita Jones Dougan y su hijo don Alfredo Horacio Jones, si se tiene en cuenta que no se ha procedido al reparto entre nueve estirpes del patrimonio resultante?
1.11. A la luz de todas esas irregularidades sustantivas y adjetivas llevadas a cabo por los administradores paralelos en connivencia con la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelación de Malabo, mi mandante interpuso ante la Corte Suprema de Justicia Recurso de Nulidad de Actuaciones mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009, recurso cuyo enjuiciamiento se ha hecho de forma cumulativa con los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma promovidos contra los Autos del mismo tribunal de fechas 12 y 15 de marzo de 2009, cuya motivación se hace más adelante.
2. MENCIÓN ESPECIAL DE MI CLIENTE DON FERNANDO JONES CASTILLO, DE LA ESTIRPE DE WILWARDO JONES
2.1. Tras tener conocimiento este mi mandante de las anomalías registradas en la liquidación, anunció contra los autos dictados por el Tribunal de Apelación de Malabo de fecha 12 y 15 de marzo de 2009 en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
a) DON FRANCISCO-JAVIER ESONO MBOMIO no representa, ni nunca ha representado a la estirpe de WILWARDO JONES NÍGER, de la que es representante legal.
b) En ningún momento se le había comunicado, ni por escrito ni verbalmente, las actuaciones del Tribunal de Apelación, cosa a la que tiene derecho como representante legal de los HEREDEROS de la estirpe de WILWARDO JONES NÍGER.
c) Como integrantes de la extinguida COMUNIDAD DE HEREDEROS DE MAXIMILIANO CIPRIANO JONES, desconoce que se haya celebrado alguna reunión familiar en la que se haya tomado la decisión de solicitar el CESE DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL. En el caso de que dicho reunión se hubiese celebrado, deberá existir una ACTA que corrobore dicha decisión y que deberá estar en manos del Tribunal.
d) Como representante legal de uno de los Coherederos, exige ser informado de todas las actuaciones del Tribunal, y a quién se ha hecho entrega de la EXTINGUIDA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE MAXIMILIANO CIPRIANO JONES.
e) El letrado DON FRANCISCO-JAVIER ESONO MBOMIO representará a DOÑA RUTH JOVITA JONES DOUGAN, pero no a todos los herederos que se hace mención en el Auto de referencia, por lo tanto carece de la representación necesaria.
f) Se ratifica en su declaración ante el Tribunal de Apelación prestada el día 12 de marzo de 2009, y exige conocer todas las cuentas tanto de Malabo como de Luba y todas las propiedades restantes después de las ventas, tanto en una ciudad como en la otra.
g) Por último, hace constar que en la reunión celebrada en Barcelona por la Junta Universal de Herederos de Maximiliano Cipriano Jones en la fecha de 25 de enero de 2003, se le designó como SUPERVISOR de las operaciones de liquidación tras la disolución judicial de la Comunidad, cuyas funciones supervisoras dejaron de ser operativas cuando tuvo conocimiento a través de los liquidadores que DOÑA RUTH JOVITA JONES DOUGAN está obstruyendo la liquidación con la ocupación de todo el patrimonio urbano y rústico de Luba, y parte del patrimonio urbano de Malabo, habiendo esperado que tal obstrucción cesara por decisión del Tribunal.
2.2. La exposición amplia de este recurso, con visos de falta de legitimación para actuar de los administradores paralelos y su letrado FRANCISCO-JAVIER ESONO MBOMIO, con poderes de la estirpe de ALFREDO JONES, y no del resto de las estirpes, se hizo en el juicio de casación correspondiente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
3. SENTENCIA NÚM. 02/13, DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2013, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. De forma cumulativa fueron conocidos durante el juicio de casación los siguientes recursos: a) Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto contra los autos de 12 y 15 de marzo de 2009 por el Fiscal Especial, DON DAVID NGUEMA OBIANG, designado para las operaciones de rendición de cuentas, recurso éste basado en el art. 403 de la LEC. b) Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma promovido por mi mandante PONCIANO MBOMIO NVÓ contra el Auto de del Tribunal de Apelación de Malabo de fecha 12 de marzo de 2009. c) Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma promovido por el mismo cliente contra el Auto del Tribunal de Apelación de Malabo de fecha 15 de marzo de 2009. d) Recurso de nulidad de actuaciones contra los mismos Autos promovido por señor Mbomio Nvó ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. e) Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto contra los mismos Autos del Tribunal de Apelación promovido por mi mandante DON FERNANDO JONES CASTILLO, de la estirpe de WILWARDO JONES.
3.2. Para resolver la acumulación de los recursos indicados, la Sala de lo Civil y Social de la Corte Suprema de Justicia dictó la referida sentencia de la parte dispositiva siguiente:
FALLO:
“1. Debemos desestimar y efectivamente desestimamos:
a) La recusación dirigida contra el Excmo. Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia por Don Ponciano MBOMIO NVÓ.
b) Los recursos de Casación por infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma dirigidos contra los autos de 12 y 15 de Marzo del año 2009, dictados por la Sala de lo Civil del entonces Tribunal de Apelación de la Región Insular hoy Audiencia Provincial de Malabo, recaídos en el pleito que opone los herederos JONES a Don Ponciano MBOMIO NVÓ, en su calidad de administrador de la sucesión de Don Cipriano-Maximiliano JONES.
2. Desestimamos de igual manera el Recurso de Nulidad de Actuaciones interpuesto por Don Ponciano MBOMIO NVÓ contra dichos autos.
3. Confirmamos en toda su extensión cada uno de los autos recurridos.
4. Las costas se declaran de oficio.
5. Líbrese testimonio de esta Sentencia y que se publique por los medios sociales de comunicación, notifique esta Sentencia a las partes interesadas.
Devuélvanse los autos a la jurisdicción de procedencia para los fines oportunos.
3.3. El enjuiciamiento parcial de los recursos planteados de forma cumulativa contra los autos recurridos en casación y nulidad de actuaciones por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia acarea la existencia de dos vicios procesales de notoriedad:
a) La falta de tramitación en pieza separada de la recusación planteada por mi mandante DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, co-liquidador de la Comunidad, y su consiguiente desestimación, apunta el PREJUICIO subyacente de la Corte Suprema de Justicia para desestimar igualmente los recursos de mi cliente.
b) La incongruencia omisiva y nulidad de la sentencia de casación recurrida en amparo que conculca frontalmente el art. 359 de la LEC, según el cual “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. En efecto, la sentencia de casación no resuelve los recursos del Fiscal Especial ni de DON FERNANDO JONES CASTILLO, aparte de omitir también aspectos adjetivos y sustantivos evocados con nítida claridad durante el correspondiente juicio.
II) FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A) PROCEDIMENTALES O FORMALES:
PRIMERO. Derecho fundamental vulnerad: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13, j), de la Ley Fundamental, en conexión con el artículo 53 de la LOTC, el derecho que se entiende lesionado es susceptible de amparo constitucional, por encontrarse ubicado en el precepto constitucional que recoge los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. En efecto, según el art. 13 de la citada LF, “Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades: j) A la defensa ante los Tribunales y a un proceso contradictorio dentro del marco de respeto de la Ley”.
SEGUNDO. Legitimación activa: Mis mandantes se encuentran activamente legitimados para interponer el presente recurso de amparo, por haber sido parte en el proceso judicial anterior y los antecedentes.
TERCERO. Agotamiento de la vía judicial previa: Se cumple también con lo preceptuado en el artículo 55, letra a), de la LOTC, ya que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, al no caber un ulterior recurso contra la Sentencia mencionada de la Corte Suprema de Justicia, siendo la violación del mencionado derecho a las resoluciones judiciales referidas del entonces Tribunal de Apelación de Malabo y de la Sala Primera de la Corte Suprema, por la que se desestima todos los recursos (casación y de nulidad) interpuestos por mi principal DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, dejando de resolver el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto contra las mismas resoluciones judiciales por mi cliente DON FERNANDO JONES CASTILLO, de la estirpe de WILWARDO JONES.
CUARTO. Plazo de interposición de la demanda de amparo: Se ha cumplido asimismo con el plazo establecido en el artículo 60 de la LOTC, es decir, “tres meses siguientes a la fecha en que adquirió firmeza la resolución que ponga fin a la vía judicial”.
QUINTO. Justificación de la especial relevancia constitucional: El presente recurso, más allá de la simulada cuantía económica en juego, presenta una especial relevancia constitucional, en la medida en que la vulneración del derecho invocado afecta de manera grave al principio contradictorio que caracteriza a todo proceso judicial, de forma tal que su violación no solamente supone nulidad de actuaciones, sino también causa la indefensión subyacente a oda falta de contradicción.
SEXTO. Documentación y traslado a las demás partes intervinientes en el proceso de amparo: Se acompañan al presente escrito de demanda de amparo, cumpliendo así con lo exigido en el artículo 59 LOTC, los poderes para pleitos debidamente bastanteados y aceptados que acreditan la representación y defensa de los solicitantes de amparo, la copia de las resoluciones judiciales que se recurren en amparo, así como copias literales del presente recurso y del resto de documentos, para su entrega al Ministerio Fiscal y a las eventuales partes afectadas por la resolución de amparo que dicte el Tribunal Constitucional.
B) SUSTANCIALES O MATERIALES:
PRIMERO.- Se ha vulnerado el derecho constitucionalmente reconocido a mis representados a la tutela judicial efectiva, ya que en las resoluciones recurridas brillan por su inobservancia del principio contradictorio del art. 13, letra je, de la Ley Fundamental que caracteriza a todo proceso. Y además, han sido de notoria violación el régimen jurídico relativo al fraude de Ley, en virtud del cual, “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. En efecto, y para eludir la aplicación de las normas jurídicas reguladoras del proceso de disolución, liquidación y extinción de sociedades o comunidades de bienes, la sentencia y resoluciones antecedentes recurridas omiten la apreciación de:
a) Legitimación para intervenir en la liquidación: El nombramiento judicial de los liquidadores legitima la actuación de éstos en todas las operaciones de liquidación a ellos encomendada, y sólo deben responder ante la autoridad judicial que detenta el poder de exigir, careciendo de valor jurídico la intervención de terceros no habilitados. En efecto, la legitimación de los herederos de la Comunidad perdió su virtualidad con la disolución de ésta, cuya intervención activa quedó cesada en beneficio de los liquidadores. En este caso ¿qué autoridad judicial designó a madre e hijo como administradores e interventores del patrimonio en liquidación? En la primera cara o cubierta de la sentencia objeto de amparo se puede leer: RECURRIDOS: Dña. Jovita JONES y coherederos. ¿Quiénes son los coherederos de Jovita si se tiene en cuenta que los poderes de representación de su abogado se limitan a defender la estirpe de ALFREDO JONES, en lugar de todas las estirpes? Pues, en términos penales, puede presumirse de falsedad documental del art. 303 del Código Penal la afirmación como recurridos “Jovita Jones y coherederos”, por ser una simulación o suposición de la realidad.
b) Motivos de abstención y recusación recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se tiene en cuenta que la Sala de lo Civil y Social de la Corte Suprema de Justicia que conoció los recursos cumulados interpuestos contra las resoluciones de instancia comprendía la participación, deliberación y firma del Magistrado DON ANTONIO-MARÍA MBA MIFUMU, quien dictó como Presidente del Tribunal de Apelación de Malabo el Auto de fecha 30 de abril de 2002, por el que se disolvía la Comunidad de Herederos de Maximiliano Cipriano Jones, violando de esta manera el motivo de abstención recogido en el art. 190 de la LEC. Por su parte, el Magistrado-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, DON MARTÍN NDONG NSUE, tras haber sido recusado por mi mandante PONCIANO MBOMIO NVÓ (enemistad manifiesta y probada en el escrito de recusación), no se dio por recusado por imperativo del párrafo 1º del art. 192 de la LEC, que dice: “La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella”. Sin embargo, la sentencia recurrida omite el párrafo 2º del mismo artículo 192 que, según el cual, “Cuando fuere posterior, o, aunque anterior, no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia. No justificándose este extremo, será desestimada la recusación” . En efecto, en el escrito de recusación planteada por mi mandante, se evocó los motivos en que se basaba la misma, sin que se abriera la pieza separada para tramitar el incidente de recusación que pudiera dar luz verde a su desestimación, y no de la forma ligera y gratuita expuesta en la sentencia recurrida en amparo. Ambos motivos, abstención y recusación, son causas de nulidad de la sentencia recurrida. Pero ahí está.
c) Cauces de tramitación del recurso de nulidad de actuaciones conforme a la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial.- La sentencia de casación recurrida, en su punto III, y para dejar aséptico el recurso de nulidad de actuaciones interpuesto en febrero de 2009 contra las actuaciones irregulares del Tribunal de Apelación en cuanto a la intervención de los administradores paralelos sin nombramiento judicial, señala: “Considerando que por providencia del 24 de marzo de 2009, la Corte acordó al recurrente un plazo de SIETE (7) días para que mejorase su recurso precisando el motivo de dicho recurso; al no haberlo hecho, el recurrente ha privado a la Corte de las aclaraciones que necesitaba para llegar al alcance de las razones de la crítica para apreciar su pertinencia”. Al respecto, una sana interpretación de la derogada LOPJ, conduce a sentenciar que los recursos de nulidad de actuaciones no se mejoran como se hace con los recursos de apelación y de casación, cuyo anuncio se hace ante el órgano “a quo”, mientras la mejora o formalización tiene lugar ante el órgano “ad quem”. Pues, según la derogada LOPJ, los recursos de nulidad actuaciones se tramitaban por los cauces del recurso extraordinario de revisión, cuya interposición se hace directamente ante la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, carece de recibo la exigencia de mejora declarada en la sentencia recurrida como motivo para desestimar dicho recurso.
e) Figura jurídica de los liquidadores y sus funciones. Según doctrina y jurisprudencia mercantiles dominantes, aplicables por analogía a la comunidad de bienes, una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación. En este caso, desde el momento en que la sociedad o comunidad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones siguientes: - Suscribir en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación. - Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio. - Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. - Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta. - Percibir créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores. - Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales. - Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en la Ley. - Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines. - Repartir el haber social entre los socios o miembros de la comunidad. f) Violación de las normas de transparencia sobre auditorías contables: Sin ser especialista en la materia, es bien sabido que no se puede atribuir responsabilidad pecuniaria a nadie sin haber participado activamente en las operaciones de la auditoría efectuada sobre las cuentas bajo responsabilidad del auditado.
En este sentido, nos preguntamos: ¿Qué autoridad judicial nombró como auditores al letrado FRANCISCO-JAVIER ESONO MBOMIO y al biznieto de la Comunidad ALFREDO HORACIO JONES? ¿Dónde y cuándo se practicó la auditoría que declara el déficit de 264.504.699 FCFA atribuido a mi patrocinado PONCIANO MBOMIO NVÓ, aparte de que se trataba de una liquidación mancomunada llevada por él y DON ÁNGEL MASIE MEBUY? ¿Dónde están firmadas por las partes las actas que reflejan la transparencia de la supuesta auditoría? ¿Es lógico que los tildados y abucheados de “administradores paralelos” sean los legitimados ante el Tribunal para presentar las cuentas auditadas? Todos estos interrogantes invitan a revisar las operaciones declaradas como fieles por el Tribunal de instancia, y ello sólo puede conseguirse mediante la retroacción de todas las actuaciones a partir del momento en que apareció en el escenario de liquidación unos administradores extrajudiciales que, sin LEGITIMACIÓN, hicieron adquirir carta de naturaleza sus alegaciones.
g) Reparto del haber social: Si se tiene en cuenta que la vía de extinción de toda liquidación termina con el reparto del haber social ¿Por qué el Tribunal de Apelación, y después la Corte Suprema de Justicia, DEVUELVEN el patrimonio aún no repartido a los herederos? ¿Acaso Ruth Jovita representa a las nueve estirpes, y no a la de su padre Alfredo Jones? ¿No desacredita esta actuación la oposición manifestada por DON FERNANDO JONES CASTILLO, representante legal de la estirpe de WILWARDO JONES? Esto supone otra simulación con viso de FALSEDAD DOCUMENTAL, cuyo propósito es favorecer a Ruth Jovita Jones y su hijo con ánimo de apropiarse fraudulentamente de lo que pertenece a todos, en lugar de reclamar la parte alícuota que le debería corresponder en el reparto a su estirpe.
h) Se invoca, por fin, el principio de iura novit curia, que inspira a los juzgadores dictar sentencias acordes a su leal saber y entender el Derecho.
En virtud de cuanto antecede, SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, y a la vista de las manifestaciones en él contenidas, tenga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y, siguiendo los trámites oportunos, dicte sentencia mediante la que estimando el presente recurso, se otorgue el amparo solicitado, se reconozca y se restablezca a mi patrocinado en el derecho invocado y, en consecuencia, acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, retrotrayendo las actuaciones a la fase en que se vio interrumpida la liquidación por la constitución de la “administración paralela”, ejercida ésta por la representante de la estirpe de Alfredo Jones, DOÑA RUTH JOVITA JONES y su hijo DON ALFREDO HORACIO JONES, asistidos del letrado DON FRANCISCO-JAVIER ESONO MBOMIO.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 LOTC, procede decretar la SUSPENSIÓN de la ejecución de las resoluciones judiciales que han originado el presente recurso de amparo, ya que, de llevarse a cabo la misma, se ocasionaría a los recurrentes un perjuicio irreparable que haría perder al presente recurso de amparo su finalidad.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Admitida que fuera a trámite esta demanda de amparo, requiérase a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la remisión a ese Tribunal Constitucional el abultado expediente completo de la liquidación parcial practicada.
TERCERO OTROSÍ DIGO: Que señalo como domicilio a efectos de notificación, la C/ Enrique Nvó s/n de esta capital. Por ser de Justicia que pido en Malabo, a cuatro de marzo del año dos mil trece”.
EL LETRADO,
Fuente: Ponciano Mbomio Nvo
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- MENSAJE DEL SECRETARIO GENERAL DE LA UDDS, REVERENDO PADRE AQUILINO NGUEMA ONA NCHAMA, CON MOTIVO DEL QUINCUAGESIMO SEPTIMO ANIVERSARION DE NUESTRA INDEPENDENCIA NACIONAL. -[11/10/2025]
- LA UDDS CREE, EXCELENTÍSIMOS E ILUSTRÍSIMOS MIEMBROS DEL COMITÉ DEL PREMIO NOBEL DE LA PAZ, QUE EL DICTADOR SANGUINARIO, SECUESTRADOR Y CRIMINAL, TEODORO OBIANG NGUEMA, NO MERECE ESTE NOBLE PREMIO. -[29/08/2025]
- IN MEMORIAM JOSE ABESO NSUE, ALIPIO NDONG ASUMU, MANUEL NDONG ASEME Y JACINTO MICHA OBIANG OBONO -[21/08/2025]
- Necesito confirmacion -[16/08/2025]
- En vez de quitar a bebés de los inmigrantes, que España rectifique sus políticas de natalidad siguiendo el ejemplo de Canadá. -[07/08/2025]
- MENSAJE DE LA UDDS AL PUEBLO GUINEOEUATORIANO CON MOTIVO DEL 46 ANIVERSARIO DE LA OPROBIOSA DICTADURA -[01/08/2025]
- La Corte Internacional de Justicia CIJ emitirá sentencia este lunes sobre el conflicto fronterizo entre Guinea Ecuatorial y Gabon -[13/05/2025]
- UDDS rechaza rotundamente, denuncia y condena enérgicamente el plan del dictador Guineoecuatoriano de acoger a inmigrantes procedentes de Estados Unidos. -[09/05/2025]
- EE. UU. busca acuerdos de deportación con países lejanos como Angola y Guinea Ecuatorial -[06/05/2025]
- MESSAGE DE FELICITATIONSAU GENERAL DE BRIGADE BRICE CLOTAIRE OLIGUI NGUEMA, PRESIDENT ELU DU GABON -[05/05/2025]
- LOS DIRECTORES DE LAS EMPRESAS NACIONALES DE GUINEA ECUATORIAL SON TODOS CORRUPTOS -[06/02/2025]
- SOBRE EL ROBO DE FUSILES EN BIDJABIJAN -[25/01/2025]
- VUELVEN LOS CHICOS DE MACHETES. La inseguridad regresa en las calles de las grandes ciudades de Guinea Ecuatorial -[25/11/2024]
- Didier Fassin, antropólogo: "La guerra de aniquilación de Israel en Gaza es apoyada por casi todos los países occidentales" -[23/11/2024]
- ¿Qué estás dispuesto a hacer tú por Guinea Ecuatorial? -[18/11/2024]
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