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Editorial

En defensa de los intereses de la República de Guinea Ecuatorial, DEBE DESESTIMARSE EL RECURSO DE APELACION INSTADO POR Teodoro NGUEMA OBIANG (TNO) ANTE LA JUSTICIA FRANCESA


publicado por: REDACCION guinea.net el 30/12/2019 23:59:02 CET


30 de diciembre de 2019



Frente al ministerio público que requiere el endurecimiento de la condena pronunciada en primera instancia, alegando al efecto la persistencia de la actuación delictiva de TNO, sus abogados Emmanuel Marsigny y Thierry Maremberg se aferran a la consabida falacia argumentativa de la inexistencia del delito principal de malversación de caudales públicos. La cual consiste en oponer la pretendida inmunidad diplomática de su cliente, y la prejudicialidad de la sentencia absolutoria dictada por la justicia ecuatoguineana a favor de los representantes de las sociedades EDUM, SOCAGE y SOMAGUI, ordenantes de los pagos ilícitos cursados a favor de las cuentas francesas de TNO. Para los abogados de la defensa, la referida resolución, manifiestamente prevaricada, debe tenerse en el proceso francés como una prueba exculpatoria que desvirtúa la condena que pesa contra TNO por el delito de blanqueo de los fondos extorsionados al Estado de Guinea Ecuatorial.

El Letrado Marsigny reiteró en ese sentido que la fortuna de TNO provenía de pagos de dividendos realizados por sus empresas, las cuales a su vez recibieron pagos del Tesoro Público por concepto de ejecución de obras del Estado. Reafirmó que en Guinea Ecuatorial no existía un marco legal que defina o limite las posibilidades de que los funcionarios públicos, como su defendido, dirijan negocios o sean detentores de participaciones en empresas privadas. Ni por ende que los mismos puedan contratar obras del Estado a través de empresas de su propiedad, toda vez que no se plantea un conflicto entre sus intereses particulares y los del Estado. Concluyó afirmando que los pagos percibidos por su cliente, ya sea directamente como a través de las citadas empresas, son lícitos y no se subsumen en el delito de malversación de caudales públicos, y no podía por tanto inferirse el delito accesorio de blanqueo de dinero que se le imputa ante la justicia gala.

A mayor abundamiento, el abogado guineano Sergio Abeso Tomo (admitido excepcionalmente a comparecer ante el tribunal para informar sobre la legislación de nuestro país) centró su argumentación en la negación del estatuto de funcionario de su defendido (contradiciendo a Emmanuel Marsigny), de la que dedujo la inaplicabilidad de los artículos 385 y 394 del código penal relativos a los delitos de cohecho y de sustracción de caudales públicos. Afirmó que a tenor de las leyes vigentes en Guinea, y en tanto que ministro, TNO no se acoge al estatuto de funcionario público sino al de autoridad. Por tanto y aun cuando se acreditara su autoría en los referidos delitos de cohecho y de sustracción de caudales públicos, ésta se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la ley penal, al no ser cometida por un funcionario público. Toda vez que la asimilación entre ambas categorías (de funcionario y de autoridad) resultaría de la interpretación analógica del referido delito de sustracción de caudales públicos, y que la misma estaría proscrita por el principio de legalidad vigente en nuestro ordenamiento.

El especialista en derecho senegalés aseveró igualmente que no existía el delito de apropiación indebida en nuestro ordenamiento penal, y que el de corrupción se incorporó en el mismo en 2018 por efecto de ratificación de la normativa internacional, y es inaplicable a los hechos enjuiciados, acaecidos con anterioridad. Concluía afirmando que al no poder enjuiciarse el delito principal (reconociendo indirectamente que el mismo está caracterizado), la justicia francesa carecía de competencia para enjuiciar el delito accesorio de blanqueo, y debía por tanto absolver a su defendido de todos los cargos.

A colación de dicha argumentación falaz, la defensa trató de persuadir al tribunal de que el juicio contra TNO es en realidad un juicio contra Guinea Ecuatorial y su desenlace puede afectar sustancialmente los intereses económicos y diplomáticos de Francia en nuestro país. Siguiendo dicha línea argumental de intimidación subliminal, el abogado Maremberg afirmó que “la ausencia del encausado en este proceso en apelación (tampoco compareció en primera instancia), no es su decisión personal, sino la del Estado ecuatoguineano”. Al tiempo que Marsigny enfatizó que “el proceso de autos es una injerencia en los asuntos internos de Guinea Ecuatorial y se originó merced a una manipulación propiciada por la acusación particular (las organizaciones Sherpa y Transparency France), y si el tribunal dictara una condena de prisión firme, no se podría evitar que en Guinea Ecuatorial se tuviera la impresión de que el veredicto es una forma de justicia colonial, y se generaría una situación de esquizofrenia total respecto a las relaciones de estrecha proximidad que Francia ha tejido desde 1982 con Guinea Ecuatorial”. Unas relaciones e intereses económicos que Marsigny puso en paralelo con los más problemáticos que Malabo mantiene con la antigua metrópoli, España, a la que reprochó “haberse ofuscado al negar que ese país africano tenía recursos petroleros”.

De ese modo, la defensa espera transformar la mentira en verdad, mediante la interminable reiteración de afirmaciones falaces (ad nauseam), la desacreditación de la acusación particular (ad hominem), y el recurso al testimonio de expertos como Lucas Abaga Nchama, ex gobernador del BEAC y ex presidente de la COBAC, (ad verecundiam). Sin embargo y más allá del efecto meramente teatral de la descrita técnica argumentativa, la defensa no ha vertido ninguna evidencia o circunstancia nueva que pudiera desvirtuar la validez y eficacia de las pruebas que acreditan la existencia del delito de blanqueo, en territorio francés, de los fondos públicos sustraídos del erario público de nuestro país. A cuyo efecto, debe desestimarse el instado recurso de apelación por las razones que a continuación resumimos.

En efecto, debe desestimarse el instado recurso ante la insostenibilidad del aducido argumento falaz de la inexistencia del delito principal en Guinea Ecuatorial, toda vez que la impunidad de TNO no se justifica por la imposibilidad de enjuiciarle en Guinea Ecuatorial por los delitos de cohecho y de sustracción de caudales públicos (I), y por cuanto se consignan en la sentencia recaída en el proceso seguido ante la audiencia provincial de Malabo las pruebas de la existencia de dichos delitos (II).

I. La impunidad de TNO no se justifica por la imposibilidad de enjuiciarle en Guinea Ecuatorial por los delitos de cohecho y de sustracción  de caudales públicos

TNO es enjuiciable en Guinea Ecuatorial por los delitos de cohecho y de sustracción de caudales públicos en virtud del artículo 50 de la Ley Fundamental que rige la exigencia de responsabilidad penal de los miembros del gobierno, en relación con el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la potestad punitiva del Estado del artículo 13 letra c también de la norma suprema. De los cuales se infiere la aplicabilidad de los artículos 385 y 394 del código penal a TNO, sin que suponga aplicación analógica de la ley penal. Por ende, dicha responsabilidad penal le es exigible en su calidad de funcionario adscrito al ministerio de defensa, en tanto que general de división del ejército.

20191217 https://www.diariolibre.com

A. La responsabilidad penal de TNO es exigible a tenor del artículo 50 de la Ley Fundamental relativa a la exigencia de responsabilidad penal a los miembros del gobierno.

El ordenamiento vigente en Guinea Ecuatorial consagra el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 13 inciso 1, letra c, de la Ley Fundamental), del que emana la regla de igualdad ante la potestad punitiva del Estado. En su virtud, y aun cuando la adscripción al cargo de miembro de gobierno otorga un privilegio de fuero, no constituye una causa eximente de responsabilidad penal, toda vez que ésta se inscribe en el artículo 50 de la vigente Ley Fundamental, a tenor del cual “la responsabilidad civil y criminal del presidente de la república y jefe de gobierno, del vice-presidente, del primer ministro y de todos los miembros del gobierno, se exigirá conforme a la Ley”.

Dicho precepto constitucional viene desarrollado en los artículos 63 de la ley de régimen jurídico de la administración (número 6/1995, de fecha 09 de enero, modificada mediante la ley número 3/2000, de fecha 22 de mayo) y 34 de la vigente ley orgánica del poder judicial. A tenor de los cuales la responsabilidad penal de las autoridades y funcionarios se exigirá ante los tribunales competentes, correspondiendo el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros de gobierno y demás aforados al pleno de la corte suprema de justicia.

Por tanto, la aplicabilidad supletoria de los artículos 385 y 394 del Código penal, fundada en el decreto número 4/1980 de fecha 3 de abril, debe entenderse supeditada estrictamente a los evocados principios constitucionales de igualdad de todos los ciudadanos ante la potestad punitiva del estado, y de responsabilidad penal de los miembros del gobierno. De tal manera que puede exigirse perfectamente la responsabilidad penal a un miembro de gobierno, y a cualquier persona depositaria o delegataria de la autoridad pública, sea cual sea su estatuto, grado o rango en la jerarquía administrativa, por las actuaciones delictivas en las que pudiese incurrir y que pudieran subsumirse en los precitados delitos de cohecho y de sustracción de caudales públicos.

En fe de lo anterior, la propuesta interpretativa formulada por Sergio Abeso Tomo, de irresponsabilidad penal de los miembros de gobierno o “autoridades”, no se ajusta a la constitución vigente en nuestro país, ni a las normas que de ella emanan, ni se enlaza desde luego con ninguna doctrina jurisprudencial establecida por los órganos jurisdiccionales competentes de nuestro país.

Sin perjuicio de lo anterior, la adscripción de TNO al estatuto de funcionario público es de dominio público y no puede por tanto cuestionarse. En efecto, en su doble calidad de vice presidente de la república y de militar con grado de general de división del ejército (por decreto presidencial número 159/2018, de fecha 10 de octubre de 2018), es depositario de la autoridad pública y está adscrito a la administración castrense como funcionario público. Con lo cual y en dicha calidad, se justifica plenamente la aplicabilidad de los citados artículos 385 y 394 del código penal.

B. La exigencia de responsabilidad penal de TNO no entraña interpretación analógica de los citados artículos 385 y 394 del vigente código penal

Conforme se expone, la exigencia de punibilidad de los delitos de cohecho y sustracción de caudales públicos cometidos por TNO debe acometerse sin discernimiento del privilegio de fuero al que pudiera acogerse en su calidad de miembro de gobierno. Toda vez que la misma se anuda a la precitada regla constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y ante la potestad punitiva del Estado, en relación con el principio de exigencia de responsabilidad penal de los miembros de gobierno, regulada en el artículo 50 de la Ley Fundamental.

En su virtud, no puede invocarse la interpretación analógica (analogía legis) de los artículos 385 y 394 del código penal referidos a los delitos de cohecho y de sustracción de caudales públicos, ni puede por tanto argüirse la violación del principio de legalidad penal. Toda vez que los hechos encausados se subsumen efectivamente en la figura delictiva prevista en la referida normativa penal, y no en actuaciones similares o análogas cuya tipicidad fuera excluida de la misma. Y por cuanto, siempre en referencia a la exigencia constitucional de punibilidad de todo acto delictivo, la asimilación de todo servidor público al estatuto de funcionario público, al efecto de aplicación de la referida normativa penal, no lo es por analogía. Por ende y conforme se expone, la adscripción de TNO al estatuto de funcionario público, en su calidad de militar, es innegable y no lo es por asimilación o analogía.

II. Las pruebas de la existencia del delito principal de sustracción de caudales públicos obran en la sentencia dictada por la audiencia provincial de Malabo en fecha 12 de junio de 2017

La referida sentencia fue dictada de manera oportuna para desacreditar el pronunciamiento de la justicia francesa y para legitimar la impunidad de TNO, y desde dicha consideración, la misma contiene incuestionables visos de prevaricación. Por ende, dicha sentencia se asienta, por una parte, en pruebas testificales extraídas del auto de procesamiento dictado contra TNO en Francia, por tanto en violación del secreto del sumario francés, y por otra en escasas pruebas documentales que no alcanzan a ocultar la existencia del delito principal cometido por TNO bajo jurisdicción guineana.

A. Una sentencia afectada por incuestionables visos de prevaricación

A los diez años de iniciarse el proceso francés, y habiéndose acordado el procesamiento de TNO (mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2016) y su citación a juicio, el ministerio público inició oportunamente una querella criminal, no contra el mismo TNO, sino contra los representantes de las firmas EDUM, SOCAGE y SOMAGUI (Amadeo Oluy Nkisogo, Luis Ndong Bakale, Ambrosio Oburu Ekong), por los presuntos delitos de malversación de caudales públicos, apropiación indebida y abuso de bienes sociales (artículos 394 y siguientes, y 535 del código penal, y 891 del acto uniforme de la OHADA).

Dicha acción penal, en realidad  concertada con los abogados franceses de TNO y sus asesores guineanos (Juan Olo Mba, David Nguema Obiang, Sergio Abeso Tomo, Francisco Moro Nve, y Francisco Evuy Nguema), perseguía como finalidad la de afianzar, mediante una sentencia prevaricada, la inexistencia del delito principal en Guinea Ecuatorial, en aras de desvirtuar la sentencia condenatoria que pudiera pronunciar la justicia francesa contra TNO (y que precisamente recaería en fecha 27 de octubre de 2017).

A tal efecto, el referido proceso penal se propuso acreditar la licitud de los pagos efectuados a favor de TNO, tanto por los operadores del sector forestal como por el Tesoro Público, así como, de manera indirecta, la invalidez e ineficacia de todas las pruebas vertidas en el proceso francés por la policía financiera y los servicios de aduanas de dicho país, en concreto por la oficina central de represión de la gran delincuencia financiera (OCRGDF), la oficina de tratamiento de la información y acción contra los circuitos financieros clandestinos (TRACFIN), y la dirección general de información y de investigación aduaneras (DNRED), así como los numerosos testigos a cargo.

El referido proceso penal pretendió igualmente, siempre de manera indirecta, cuestionar la veracidad del informe del senado norteamericano acerca del funcionamiento del banco RIGGS (en el que el dictador y su familia manejaban fondos públicos a través de más de sesenta cuentas privadas), y del también informe emitido por las autoridades judiciales españolas acerca de actuaciones análogas ejecutadas en España por la familia cercana del dictador guineoecuatoriano. Todos los cuales concuerdan en atestar la ilicitud de los pagos efectuados por el tesoro público a favor de TNO (y de otros miembros de la familia del dictador), así como de la existencia de una tasa ilícita impuesta por TNO a las empresas forestales que operan en Guinea-Ecuatorial.

Sin embargo, de su propia transcripción literal resulta que la sentencia absolutoria dictada por la audiencia provincial de Bioko Norte carece manifiestamente de sustento probatorio. Toda vez que estima probada la inocencia de TNO merced a las dos únicas pruebas vertidas en autos, consistentes en las escrituras de constitución de las citadas sociedades, y en el decreto presidencial número 22/1993, de fecha 8 de enero, por el que el presidente de la república otorga a TNO una concesión forestal de 25.000-00-00 hectáreas. En aras de suplir su ineficacia, la repetida sentencia se ciñe a transcribir selectivamente los testimonios vertidos en el proceso francés, y obrantes en el auto de procesamiento de TNO (en violación del secreto del sumario), cuya pertinencia y eficacia probatoria serían posteriormente desestimadas en virtud de la ya citada sentencia condenatoria.

De esa manera, y pese a acordar la absolución de los encausados, la sentencia dictada por la audiencia provincial de Bioko Norte no alcanza a ocultar la existencia de los delitos principales de cohecho y de sustracción de caudales públicos cometido por TNO, y del que es co-autor el propio presidente de la república en tanto que único ordenador nacional de pagos. Conforme se ilustra a continuación.

B. Una sentencia en la que se consignan las pruebas de la existencia de pagos ilícitos a favor de TNO y de sus empresas.

La referida sentencia da constancia de la percepción ilícita por TNO, directamente y a través de sus empresas, de tasas por la explotación del dominio forestal del Estado. Conforme se expone, TNO (siendo entonces consejero presidencial en materia de bosques y posteriormente ministro de dicho departamento) se benefició de una concesión administrativa para explotar el dominio forestal del Estado (que todavía es vigente y abarca oficialmente el 10% del territorio nacional, pero que en realidad abarca una mayor extensión) que le fue otorgada por el presidente de la república (su padre), quién a tal efecto se arrojó las competencias reservadas por la ley de régimen jurídico de la administración a los delegados regionales del ministerio de bosques en sus respectivas jurisdicciones. Toda vez que la ley no faculta al presidente de la república a avocarse las atribuciones reservadas a las referidas autoridades provinciales, su incompetencia material confina a la ilicitud de la concesión otorgada a su hijo TNO.

Por ende, aun cuando fuera lícita la referida concesión, no habilitaría a TNO a la percepción de tasas por la explotación del dominio forestal del Estado. A lo cual sin embargo se libra mediante suscripción de acuerdos aparentes (y a menudo verbales) de subarriendo. Toda vez que a tenor de la vigente normativa y en tanto que operador forestal, TNO no es un arrendatario que puede subarrendar el dominio del Estado, sino un concesionario que lo explota mediante reversión de un canon al Estado, y en tal calidad no puede ceder su derecho a terceros a título oneroso. Lo cual confina incuestionablemente a la ilicitud, tanto de los acuerdos de subarriendo suscritos por escrito o verbalmente con los operadores del sector (extremo que consta acreditado en el punto sexto de los hechos probados de la sentencia), así como la de los pagos efectuados por éstos a su favor.

Lo anterior demuestra igualmente (contradiciendo las afirmaciones contenidas en el punto segundo de los hechos probados de la sentencia) que las sociedades mercantiles SOMAGUI, SOCAGE y EDUM no son adjudicatarias de concesiones forestales sino que lo es su socio único TNO a título personal. Aun cuando fueran ellas mismas adjudicatarias de concesiones forestales (distintas de las otorgadas personalmente a TNO), no pueden tampoco, por las razones legales anteriormente expuestas, proceder a la percepción de tasas por la explotación del dominio forestal del Estado, o ceder su derecho a terceros a título oneroso. De lo cual cabe deducirse igualmente la ilicitud de todos los pagos percibidos por las referidas mercantiles por presunta explotación y/o subarriendo de concesiones forestales (y que fueron íntegramente revertidos a TNO).

A mayor abundamiento sobre la ilicitud de la supuesta actividad empresarial ejercida por TNO, nótese que a tenor de la citada ley de régimen de la administración, y del Decreto-ley número 10/1980 de fecha 4 de julio, por el que se aprueban las ordenanzas militares para las fuerzas armadas de Guinea Ecuatorial, el ejercicio de la profesión castrense es incompatible con el ejercicio de otros empleos o cargos públicos, y con el ejercicio de la actividad empresarial.

La referida sentencia da igualmente constancia de la percepción ilícita de pagos del Tesoro Público por obras irrealizadas. En el punto segundo de hechos probados se afirma que las sociedades mercantiles SOMAGUI, SOCAGE y EDUM firmaron contratos de obras de construcción con GE-PROYECTOS (dirigida por otra hija cleptómana del dictador, Francisca Obiang Jimenez). Mientras que en el punto sexto de hechos probados se precisa que una vez emitidas las ordenes de servicio para el inicio de las obras de construcción, las referidas sociedades recibieron fondos del Tesoro Público para la ejecución de las mismas, y una vez finalizadas, los directores generales, en ejecución de acuerdos de la junta, procedieron a girar los dividendos a las cuentas del socio, que era entonces libre de invertir sus ganancias en cualquier sector de actividad (en Francia).

Sin embargo, dichas afirmaciones (meras invocaciones retóricas) no se deducen de las pruebas consignadas en autos y referidas ut supra, la documental pública consistente en las escrituras de constitución de las citadas sociedades EDUM, SOCAGE y SOMAGUI, y el decreto presidencial número 22/1993, de fecha 8 de enero, por el que se otorga a TNO una concesión forestal de 25.000-00-00 hectáreas.

En efecto y contrariamente a la línea argumental esgrimida en la sentencia de autos, GE-PROYECTOS carece, a tenor del decreto que lo instituye (número 67/2009 de fecha 27 de octubre, por el que se crea la oficina nacional de planificación y seguimiento de proyectos, en anagrama GE-PROYECTOS) de la potestad para suplantar al gobierno (representado en este caso por los ministerios de obras públicas e infraestructuras y el de hacienda y presupuestos) en la contratación de obras de infraestructuras. A tenor de los artículos 3 y 11 del referido decreto, es un simple ente público constituido para la planificación, supervisión e inspección de la ejecución de obras del Estado.

Cuando fuera perfeccionado un contrato de obra entre el gobierno y las sociedades forestales EDUM, SOCAGE y SOMAGUI, debió remitirse copia original del mismo a la audiencia provincial a los efectos de acreditarlo y de verificación de su objeto, del valor contractual de la obra y las modalidades de pago, de las garantías bancarias presentadas por las contratistas, y de la razón social de la firma supervisora designada para el control técnico de la ejecución de la obra y la expedición de certificaciones. Sin embargo, la invocada existencia del contrato de obra no está acreditada mediante la probanza vertida en autos.

Al mismo fin de acreditar su existencia, debieron proveerse en autos (y no se verificó) las copias originales de las diferentes órdenes de servicio expedidas por el comité de dirección técnica de GE-PROYECTOS relativas a la ejecución de las obras de construcción presuntamente confiadas a las precitadas sociedades forestales.

Finalmente, debieron constar en autos las copias originales de todas las certificaciones expedidas por la firma supervisora que atestan del cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas definidas por el gobierno, y que incluyen el precio exacto de las obras finalizadas. Sin lo cual no puede autorizarse, a tenor de la legislación vigente, los pagos a favor de las empresas contratadas para la ejecución de obras del Estado. Tampoco se acredita su existencia en autos.

No hay duda de que tras la lectura de la presente publicación TNO pueda ordenar la falsificación, retroactivamente, de la referida prueba inexistente en el proceso judicial seguido en Malabo, para acreditar su inocencia. Podría incluso, al mismo fin, simular un nuevo proceso impugnatorio en aras de suplir las deficiencias de la sentencia dictada por la audiencia provincial. Nada ni nadie podría impedírselo en Guinea Ecuatorial.

Sin embargo, consta de manera indubitada en el proceso seguido en Francia que los directivos de EDUM, SOCAGE y SOMAGUI procedieron a transferir, a las cuentas francesas de TNO, la totalidad de las sumas pagadas por el Tesoro Público por concepto de obras realizadas, sin que fueran requeridos por el sistema bancario a proveer justificantes o soportes de dicha operativa, y por tanto en violación de la normativa vigente. Consta asimismo que dichos pagos no lo fueron a título de dividendos, al provenir del tesoro público y al no deducirse por tanto de los mismos impuestos, reserva legal, amortizaciones u otros gastos o cargas. De lo cual se infiere incuestionablemente la ilicitud de los pagos consentidos al efecto por el único ordenador nacional de pagos a TNO y a las empresas EDUM, SOCAGE y SOMAGUI, por carecer manifiestamente de contraprestación.

En definitiva, la inversión de los descritos fondos en la adquisición de bienes y servicios en Francia, mediante ensamblajes jurídicos y financieros complejos y opacos, obedece únicamente al ánimo de disimulación de su origen delictivo y debe por tanto tenerse por el delito de blanqueo y castigarse severamente. Asimismo, los procesos judiciales actualmente en curso en Francia y Suiza deben considerar la necesidad de evaluar el grado de implicación de las autoridades financieras y bancarias, tanto de la CEMAC como de sus respectivos países, en la perpetración de los delitos de malversación y blanqueo de  fondos públicos, ante su probable inobservancia de la normativa vigente (siguiendo a tal efecto el ejemplo de RIGGS BANK en los Estados Unidos). Toda vez que el testimonio a descargo de directivos del banco SGBGE, BHFM, y recientemente del ex gobernador del BEAC y ex presidente de la COBAC, debe interpretarse como un indicio de la posible colisión entre el poder político y el sistema bancario.

¡ Con nuestros mejores deseos para el 2020 !


* TNO es Teodoro Nguema Obiang, alias Teodorin




Fuente: Radio Macuto

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